AAP Orense 123/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2017:359A
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

AUTO: 00123/2017

N10300

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G. 32006 41 1 2016 0000124

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BANDE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2016

Recurrente: Sixto

Procurador: MARIA JESUS BOO MONTES

Abogado: JOSE CARLOS VAZQUEZ DELGADO

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LANTEMIL E SERRA DO QUINXO

Procurador: ANA GONZALEZ-TEJADA JACOME

Abogado: FRANCISCO OLIVEIRA COBELAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, el siguiente

A U T O NÚM. 123

En la ciudad de Ourense a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Bande, seguidos con el n.º 117/16, Rollo de Apelación 188/17, entre partes, como apelante D. Sixto, representada por la Procuradora D.ª María Jesús Boo Montes bajo la dirección del Letrado D. José Carlos Vázquez Delgado y, como apelada, la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Lantemil e Serra do Quinxo representada por la Procuradora D. ª Ana González-Tejada Jácome bajo la dirección del Letrado D. Francisco Oliveira Cobelas.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Bande, se dictó auto en las referidas actuaciones, en fecha 14 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: SE ACUERDA, estimar la excepción de cosa juzgada planteada por la Comunidad demanda y en consecuencia una vez firme la presente resolución procédase al archivo de los presentes autos.

Se imponen las costas al demandante ".

Segundo

Notificado el anterior auto a las partes, se interpuso por la representación de D. Sixto, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Sixto se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio y acción de deslinde contra la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común denominado Sierra do Quinxo y el Ministerio Fiscal mediante la que solicitaba que se declarase la naturaleza privada de las tres parcelas indicadas en el hecho tercero de la demanda, de 13,03 hectáreas de superficie sobre el monte Sierra do Quinxo, del lugar de Lantemil, Entrimo; y que se procediera a la división y deslinde en dicho monte de las tres fincas, emplazándolas preferentemente en el paraje de Sobreiras y, con carácter subsidiario, en el que se estimase oportuno en la parte baja o media del monte; y como consecuencia de ello, que se condenase a la demandada a efectuar dicho deslinde para identificar las fincas del actor y a entregarle las parcelas resultantes. La parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada al haberse resuelto con anterioridad otro procedimiento en el que se vinieron a plantear las mismas cuestiones ahora discutidas; y en relación al fondo del asunto mantuvo que en la parte alta del monte no existe ninguna parcela de titularidad privativa, habiéndose dividido la parte baja en propiedades particulares que fueron adjudicadas a sus titulares, algunas de las cuales pertenecen al actor; y por ello, en la parte alta del monte ninguna participación privativa corresponde al demandante ni puede deslindarse tal como solicita, siendo nulas las compras de cuotas indivisas del monte efectuadas por el demandante y en las que se basa la demanda, al ser inalienables e indivisibles los montes vecinales en mano común, tal y como ya quedó definitivamente resuelto en el procedimiento anterior. Tras la celebración de la audiencia previa se dictó auto en el que se acordó el archivo del procedimiento estimándose la excepción de cosa juzgada al haber quedado resuelta la pretensión principal de la demanda en el precedente juicio.

Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación solicitando que se revoque la misma y que se desestime la excepción de cosa juzgada, manteniendo que las pretensiones eran distintas pues en el primero se solicitaba la nulidad de la Resolución del Jurado Provincial de Montes de 15 de noviembre de 1978 que en el presente no se interesa, mientras que ahora se solicita un deslinde de sus parcelas que con anterioridad no se había pretendido. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de señalarse previamente que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ya ha recaído sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal, que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso; y así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, señala que "la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre un asunto ya resuelto, y otro positivo uno (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencia de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( sentencia 21 de marzo de 1996 )".

La función negativa o excluyente de la cosa juzgada material supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, pues como indica la STS de 26 de mayo de 2004, la cosa juzgada constituye un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios, y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, y se funda en haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 26 de mayo de 1998 ). Se trata del tradicional principio "non bis in ídem", que imposibilita que se pueda juzgar dos veces la misma cuestión, y a este principio es al que se refiere el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo; disponiendo el mismo precepto, en su apartado cuarto, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Doctrina reiterada también mantiene que para poder apreciar esta excepción es preciso que concurra la denominada triple identidad -de personas, cosas y causa o motivo de pedir-.

La cuestión surge en relación a la causa o motivo de pedir, y a efectos de determinar si es idéntica en ambos procesos, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 que expone la doctrina jurisprudencial en este aspecto concreto, el de la causa de pedir, cuyos postulados básicos son los siguientes:

"

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( STS 11 de marzo de 1985 y 21 de mayo 1995 )

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( STS 19 de junio de 2000 y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamados ( STS de 27 de octubre de...

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