SAP Madrid 375/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:18361
Número de Recurso368/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución375/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0007916

Recurso de Apelación 368/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 54/2015

APELANTE: D. Jeronimo y TEXTDEZ SL

PROCURADOR D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ

D. Alonso y Dña. Luisa

PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 54/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Alonso y Dña. Luisa representados por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNÁNDEZ, TEXTDEZ, S.L. representada por el Procurador D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZÁLEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN CABRERIZO MIGUEL, y D. Jeronimo en su propio nombre y derecho; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/06/2016

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 1/06/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y en consecuencia se debe condenar a 12.305,16 euros (una vez descontados a los 25.600 euros debidos los 13.294,84 por lo que se ha estimado la compensación) más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo anterior sin expresa condena en costas.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención y en consecuencia se debe condenar a a Textdez,s.l. a abonar a D. Alonso la cantidad 13.294,84 euros, cantidad que se ha compensada para establecer la cantidad que debe abonar D. Alonso, tal y como se ha indicado en el apartado anterior y lo anterior sin expresa condena en costas.

Como se ha indicado anteriormente las cantidades de 25.600 euros y los 13.294,84 han sido compensadas".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Auto de fecha 21/06/2016 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Se desestima la petición formulada por TEXTDEZ, S.L. y D. Alonso y Dña. Luisa de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 1 de junio de 2016, en el sentido de que: no hay que aclarar nada en la Sentencia ya que las cuestiones planteadas han sido resueltas en Sentencia.

En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Alonso y Dña. Luisa, así como por la parte demandante TEXTDEZ, S.L. y D. Jeronimo

, oponiéndose ambas a los recursos presentados de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 29/11/2017 a las 10:15 horas, tuvo lugar con la asistencia de la representación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

Entre las partes se celebró el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sobre un local sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad equipado para el desarrollo de actividad hostelera.

El plazo de duración era de 12 años pero con posibilidad de resolución anticipada a partir del segundo año a instancias de arrendatario, que estuviera al corriente del pago de la renta, y con preaviso de cuatro meses.

Además de la fianza arrendaticia se pactó otra adicional mediante aval bancario a primer requerimiento.

La renta inicial de 3.200€ mensuales fue modificada a la baja por acuerdo de las partes de 21-3-2012, f.23, dejándola reducida a 2.500€ mensuales durante el periodo de 21-3-2012 a 21-3-2014.

El arrendatario resolvió el contrato sin que quede constancia escrita del preaviso resolutorio, y entregó las llaves, y el arrendador ejecuto parcialmente el aval por 4025,86€ sin que haya devuelto el aval.

El arrendador remitió al arrendatario un burofax en 17-11-2014 citando al arrendatario en el local para poder examinarlo, sin que este acudiera.

En la demanda se pide la resolución del contrato, la devolución de la fianza ordinaria y del aval bancario y la restitución con intereses de la cantidad indebidamente ejecutada.

El arrendador se opuso y reconvino por las rentas del periodo de preaviso, los daños ocasionados en el inmueble según informe pericial, y el agua no abonada por el arrendatario.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención.

SEGUNDO

Recurso del demandado.

Partimos de la alegación cuarta, por ser la tres primeras de carácter general sobre identificación de la sentencia de instancia, las condiciones de recurribilidad, y al carácter perjudicial de la resolución apelada.

CUARTA

Se vulnera el artículo 218 de la LEC, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes.

Conforme a la causa de pedir establecida en la demanda, estaba la resolución del contrato, cuestión no controvertida

La parte demandante solicitaba además la devolución del aval por importe de 6400 euros y la devolución del aval por importe de 19200 euros.

Sorprendentemente, el fallo de la sentencia establece el pago de unas cantidades que nada tiene que ver con lo pedido por el actor, que es la entrega de un aval bancario; aval bancario que pide su entrega a persona distinta de la propia actora.

Se evidencia una clara incongruencia, advertida del mismo modo por la parte contraria, que ha solicitado igualmente la aclaración de Sentencia.

La sociedad Texdez S.L., solicita la entrega de un aval por importe de 19200 euros, cuando ella no es la titular del mismo, puesto que el mismo esta expedido a título individual por parte del Sr. Jeronimo .

Existen numerosas incongruencias que no hacen más que viciar el resultado del fallo de la Sentencia, puesto que no se puede condenar a Don Alonso (uno de los demandados) al pago de 12.305,16 euros, cuando no debe tal cantidad a la sociedad mercantil demandante, tampoco se solicita dicha cantidad por la sociedad mercantil, sin atenerse a la solicitud esgrimida en la demanda reconvencional por el SR. Alonso y la Sra. Luisa .

No existe lógica alguna para llegar a tales términos, más cuando en modo alguno se trataba de la petición esgrimida por las partes.

A ello hay que añadir la falta de legitimidad activa de la sociedad mercantil para reclamar la devolución de un aval no expedido por ella, cuestión que ya se denunció en el trámite de medida cautelar tramitado ante el mismo Juzgado como cuestión incidental. Por tanto, no puede existir pronunciamiento alguno frente a entrega del aval, pues el mismo no era de titularidad de la arrendataria, y su expedidor no ha sido parte en el procedimiento, excediendo la petición, no pudiendo reclamar quién no es el titular, resultando tal pronunciamiento nulo de pleno derecho

También resulta incongruente en lo que respecta a la titularidad de la cafetera reclamada, puesto que es evidente y consta en el inventario, la misma era propiedad del arrendador, y al poner fin al contrato, el arrendatario deja en su lugar una que no era de su propiedad y que se devolvió al verdadero propietario según consta documentalmente.

Igualmente establece como hechos no controvertidos unos equivocados, como el que se refiere a la cafetera que se reclama

No cabe otra conclusión que el fallo de la sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC .

QUINTA

Se denuncia por esta parte la infracción de lo dispuesto en los artículos 1561 y 1555 del Código Civil, en cuanto imponen al arrendatario la obligación de conservar y entregar la cosa cedida en arrendamiento en el mismo estado en que la recibió, salvo los que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por su uso.

Es en los propios fundamentos de la Sentencia, punto 16 de los fundamentos de derecho, donde se dice "se llega a la conclusión que se ha acreditado la existencia de daños en el local y que los mismos son los que se relatan en las fotografías del informe pericial".

Posteriormente, se aparta de los criterios periciales de valoración de los daños, habiendo rechazado la solicitud de ratificación pericial instada por esta parte en el acto de la Audiencia Previa, sin que la parte contraria haya mostrado su oposición a la valoración realizada en dicho informe, y sin que hayan presentado otro informe pericial alternativo.

En esa valoración prudencial se aparta del contenido del informe pericial realzado por profesionales, cuya valoración se ha efectuado en base a la apreciación en persona de los daños, así como del propio contenido del inventario que figura como anexo al contrato.

La visita pericial lo fue en la fecha indicada a la parte contraria, resultando ser el 16 de diciembre la fecha en que se entrega el informe a la parte que lo presenta.

Dichos daños que aparecen...

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