SAN, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5528
Número de Recurso111/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000111 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00646/2016

Demandante: GUIA DE APARTAMENTOS NIUMBA, S.L.

Procurador: SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 111/2016, se tramita a instancia de GUÍA DE APARTAMENTOS NIUMBA, S.L., entidad representada por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senín, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2015, relativa al Requerimiento de información del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 4 de febrero de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLIC O,

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y se tenga por presentada, en tiempo y forma, DEMANDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO que se sigue contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento abierto contra el requerimiento de información dictado el 7 de octubre de 2014 por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se anule dicha resolución y el requerimiento de información del que trae causa en los términos recogidos en el cuerpo del presente escrito.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2017 y finalmente, mediante providencia de 18 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el 28 de diciembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Guía de Apartamentos Niumba, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación economico administrativa formulada, en única instancia, contra requerimiento de información del Equipo Central de Información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de 7 de octubre de 2014.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 07/10/2014se emitió por el Equipo Central de Información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, un requerimiento de información dirigido a la recurrente en el que, invocando el art. 93 de la Ley 58/03, se le requería la siguiente información:

"Relación de inmuebles respecto de los cuales, en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la entidad, a través del dominio o los dominios web utilizados por ustedes para esta finalidad, prestó su servicio de reserva online. Con este fin deberá especificar los siguientes datos:

- Nombre o razón social y NlF de los propietarios de los mismos

- Ubicación exacta en la que se encuentran estos inmuebles

- Importes abonados por los arrendadores, importes finalmente percibidos por los propietarios de los inmuebles e importes percibidos por ustedes y conceptos, según proceda en cada caso.

- Descripción de la operativa utilizada por ustedes en su relación con los propietarios de los inmuebles (condiciones generales de los contratos, comisiones, gastos....), o en su defecto copia tipo de las distintas modalidades de contrato utilizadas."

El referido requerimiento fue notificado al obligado tributario en fecha 13/10/2014.

SEGUNDO

En fecha 13/11/2014 la entidad interpuso reclamación económico-administrativa contra el requerimiento recibido alegando, en síntesis, falta de proporcionalidad, individualización y motivación. Alega asimismo que la sociedad no es parte en los contratos de arrendamiento no mantiene relación contractual alguna con los inquilinos, sino que se limita a prestar un servicio de publicidad de los inmuebles a sus propietarios. Considera que el requerimiento vulnera el principio de no discriminación si la ONIF no solicita la misma información a todos los operadores de sistemas de publicidad de inmuebles online.

TERCERO

En fecha 8 de octubre de 2015 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación que constituye el objeto de este recurso .

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Sobre la Nulidad del requerimiento de información dictado por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional del Fraude.

  1. Preliminar sobre la actividad desarrollada por la Sociedad. La Sociedad evolucionó desde el sistema de exhibición gratuita a un modelo que ofrece dos opciones diferentes:

    a.1.- De suscripción, en virtud del cual los propietarios o administradores de los inmuebles pagan una cuota de suscripción a la Sociedad a cambio de publicitar sus inmuebles en la web. En esta opción las operaciones de arrendamiento que, en su caso, se produzcan se llevan a cabo directamente entre el propietario o administrador y el inquilino, de forma que la Sociedad no dispone de ningún tipo de información sobre dichas operaciones (fechas, importes pagados, etc.), y ni siquiera si aquéllas han tenido efectivamente lugar; y

    a.2.- De comisión, donde los propietarios o administradores anuncian sus inmuebles de forma gratuita y pagan a la Sociedad una comisión por cada alquiler. En esta opción los alquileres se reservan y pagan a través de la página web de la Sociedad.

  2. Introducción: El deber de colaboración con la Administración Tributaria.

  3. Requisitos que han de cumplir los requisitos individualizados de información del artículo 93.2 de la LGT .

    c.1.- Introducción. Normativa Aplicable.

    c.2.- Doctrina Jurisprudencial. Las medidas adoptadas por la Administración Tributaria tendentes a la obtención de información deben tener un alcance limitado y no global, sin que pueda exigirse al obligado tributario el suministro máximo de información relativa a una multitud de contribuyentes.

    c.3.- Respecto a la noción de trascendencia tributaria.

  4. Aplicación de la doctrina al caso que nos ocupa.

    El requerimiento practicado no cumple los criterios, según la Jurisprudencia, que han de concurrir para que dichos requerimientos tengan plenos efectos jurídicos, razón por la cual ha de reputarse improcedente y, por consiguiente, dejarse sin efecto.

TERCERO

Abordamos conjuntamente, dada su íntima relación, todos los motivos del recurso, reproduciendo en primer lugar, los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la resolución recurrida, en los que se declara:

"TERCERO: Debemos comenzar pronunciándonos sobre la alegación de la reclamante relativa a la ausencia de motivación del requerimiento de información. Sostiene en este sentido la interesada que el requerimiento adolece de falta de motivación al no justificarse en el mismo la trascendencia tributaría de la documentación requerida.

En este sentido dispone el artículo 55 el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007 (en adelante RGAT):

"Arti culo 55. Disposiciones generales

  1. Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán:

  1. El nombre y apellidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR