STSJ Comunidad Valenciana 1711/2017, 26 de Diciembre de 2017
Ponente | RAFAEL PEREZ NIETO |
ECLI | ES:TSJCV:2017:8792 |
Número de Recurso | 229/2014 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1711/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000229/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001238
SENTENCIA Nº. 1711/17
En la ciudad de Valencia, a 26 de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 229/14, en el que han sido partes, como recurrente, la Agrupación de Interés Urbanístico "Parque Tecnológico", representada por el Procurador Sr. Martín Pérez y defendida por el Letrado Sr. Calatayud Apellániz, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 44750,46 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del TEAR y la liquidación impugnadas.
La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 2017.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 20-12-2013, que desestimó la reclamación núm. 46/8088/10. Esta fue planteada por la Agrupación de Interés Urbanístico "Parque Tecnológico" contra la liquidación del canon de control de vertidos de 2009, por importe de 44750,46
euros, y girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Dicha liquidación había sido confirmada después de que la Confederación Hidrográfica desestimara el recurso de reposición.
La Agrupación de Interés Urbanístico "Parque Tecnológico", como parte recurrente del proceso, ha planteado varios motivos de impugnación que se examinarán en los siguientes fundamentos.
Con el primero de ellos se propugna la caducidad del procedimiento que habría resultado, según la parte recurrente, de que la Administración notificó la liquidación del canon el día 12-4-2010, esto es, fuera del plazo previsto en el art. 113 del RDLeg. 1/2001, conforme al cual "durante el primer trimestre de cada año natural deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior".
La cuestión planteada ha sido resuelta en sentido desestimatorio por nuestro Tribunal Supremo mediante SSTS de 28-9-2014 y 25-4-2014, en las que se concluye que el incumplimiento del plazo establecido en los arts. 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RD-Leg. 1/2001, y 294 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, en la redacción dada por el RD 606/2003, de 23 de mayo, en cuya virtud durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior, no lleva aparejada la caducidad alegada.
La citada STS de 28-9-2014 fija la doctrina de que "planteada la misma cuestión en relación con el canon de vertido a que se refería la ley 29/1985 de 2 de agosto, la STS de 11-4-2008 (recurso casación núm.6036/2002 ) estableció la siguiente doctrina: "en el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos. Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 LGT para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación. Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los...
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