STSJ Comunidad Valenciana 1686/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2017:8982
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1686/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1686/17

en el recurso contencioso administrativo nº 243/14 interpuesto por CONSTRUCCIONES ROSTRAL S.L., representada por el Procurador Antonio García Reyes Comino, contra la resolución adoptada con fecha

20.12.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: Acuerdo dictado el 22.12.2009 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se practica liquidación de la que resulta una deuda total a ingresar de 277.565,47 € por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2004 a 2007 y acuerdo adoptado el

22.12.2009 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se impone la sanción de 285.093, ello con causa en los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 19 de diciembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 20.12.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos:

Acuerdo dictado el 22.12.2009 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se practica liquidación de la que resulta una deuda total a ingresar de 277.565,47 € por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2004 a 2007.

Acuerdo adoptado el 22.12.2009 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se impone la sanción de 285.093, ello con causa en los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria.

Podemos resumir y estructurar los motivos más relevantes en los que aparece fundamentada la demanda de la siguiente manera: 1) nulidad de las actuaciones inspectoras al basarse las mismas en documentación incautada en un registro domiciliario cuya autorización judicial fue anulada por sentencia de esta misma Sala y Sección, 2) superación del plazo legal de las actuaciones inspectoras y consecuente prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, ello al no resultar imputables a la actora determinadas dilaciones que le achaca la Inspección, 3) improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, 4) improcedencia de la modalidad abreviada del expediente sancionador, y 5) ausencia del juicio de culpabilidad.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado -entre otras- la sentencia nº 104/2016, de 2 de febrero, en la que se resuelve un asunto similar al que aquí nos ocupa.

Es cierto que la parte demandante es distinta (aunque también se trata de una de las diversas empresas del grupo de personas y entidades vinculadas que fueron objeto de actuaciones y regularizaciones simultáneas por hechos relacionados entre sí) y también que las concretas circunstancias y datos de uno y otro caso no son exactamente coincidentes. No obstante, algunos de los motivos de impugnación en ambos supuestos son prácticamente los mismos y las circunstancias fácticas y jurídicas para la resolución de tales motivos muy similares, si bien en nuestro caso se incluye algún motivo jurídico adicional y es necesario matizar e individualizar alguno de los otros motivos comunes (lo que se realizará en el fundamento jurídico tercero). En definitiva, que -con las salvedades que acaban de expresarse- existe identidad de razón entre ambos supuestos a los efectos de resolución de varios de los motivos de impugnación articulados en los respectivos escritos de demanda.

Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a nuestro caso la misma solución conferida a aquéllos.

Así, la reseñada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

" PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 24-2-2012, que desestimó la reclamación núm. 46/6339/10 y su acumulada la 46/6340/10. Éstas fueron planteadas por "Promociones y Construcciones Albanou" SL contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), desde el cuarto trimestre de 2004 hasta el segundo de 2008, de la que resultó una cantidad a ingresar de 1374,73 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 1247,40 euros.

La liquidación está relacionada con pagos no contabilizados ni declarados fiscalmente y se dictó por la Inspección Tributaria. Durante la investigación se produjo el registro del domicilio de la reclamante, registro cuya autorización judicial sin embargo fue anulada después mediante STSJCV de 25-6-2009 ; si bien la Inspección ha basado la regularización fiscal en pruebas que ella considera independientes de las obtenidas con el registro.

Según el TEAR, "en el expediente se constata que el Inspector jefe ha tenido un cuidado exquisito a la hora de separar las pruebas obtenidas con cualquier utilización de los documentos obtenidos en la actuación de entrada en el domicilio, anulada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, y ello a pesar de que el elemento probatorio obtenido sea independiente (como lo es el reconocimiento por diversos compradores en diligencias de pago de una cantidad superior a la consignada en escritura pública), y, aunque lo ponga de manifiesto la corrección de otro elemento independiente, como es, en este caso, la prueba aportada junto con la denuncia, que no está afectada por la anulación de la entrada y registro".

"Promociones y Construcciones Albanou" SL, dedicada a la "promoción inmobiliaria de edificaciones", ha planteado en este proceso diversas impugnaciones contra la liquidación tributaria. Considera que las actuaciones inspectoras son nulas porque la Inspección siguió utilizando la documentación incautada en el registro anulado; también porque -según ella- el actuario debió haberse abstenido después de denunciar penalmente a su administrador. La recurrente alega, por lo demás, la prolongación impropia del procedimiento durante más de 12 meses y la consecuente prescripción de la deuda tributaria. Se queja de que no está motivado el acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento por otros 12 meses y niega las irregularidades fiscales que le achaca la Inspección.

Contra el acuerdo sancionador, la recurrente alega "improcedencia de la modalidad abreviada del expediente sancionador", según ella porque la Inspección Tributaria carecía de suficiente prueba para formular propuesta de sanción. Cuestiona la calificación de la infracción atribuida, ya que el acuerdo no recoge un análisis de los hechos ni de la culpabilidad. En fin, la recurrente denuncia "ausencia de juicio de culpabilidad" en el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, examinaremos primero la denuncia de prolongación impropia del procedimiento inspector. Recordamos por ello el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación,...

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