SAP Lleida 484/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:822
Número de Recurso527/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución484/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512048220160144728

Recurso de apelación 527/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Guarda y custodia 103/2016

Parte recurrente/Solicitante: Ceferino

Procurador/a: Isidro Genesca Llenes

Abogado/a: Antònia Llobera Rosinach

Parte recurrida: Celia

Procurador/a: Mªantonia Vila Puyol

Abogado/a: PAU SANTALLUSIA BRUSAU

SENTENCIA Nº 484/2017

Presidente:

Albert Guilanyà i Foix

Magistrados:

Maria Carmen Bernat Alvarez

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de julio de 2017 se han recibido los autos de Guarda y custodia 103/2016 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e Procurador Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de Ceferino contra Sentencia de

fecha 16/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mªantonia Vila Puyol, en nombre y representación de Celia .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Celia representada por la procuradora Dª. Antonioa Vila Puyol y asistida por el letrado D. Pau Santallusia Brusau contra D. Ceferino, represnetado por el procurador

D. Isidro Genesca Llenes, y asistido por el letrado D. Antonio Llobera, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención formulada por D. Ceferino, representado por el procurador D. Isidro Genesca Llenes, y asistido por el letrado D. Antonio Llobera contra Dña. Celia representada por la procuradora Dª. Antonia Vila Puyol y asistida por el letrado D. Pau Santallusia Brusau, siendo parte el Ministerio Fiscal.

En consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1- Patria potestad del menor Marcos compartida por los progenitores.

2- Guarda y custodia del menor Marcos para la madre.

3- El régimen de visitas del padre con respecto de la menor se realizará de la siguiente manera: el padre pueda estar en compañía del menor tres fines de semana al mes desde el viernes en el horario de salida del colegio hasta el domingo a las 19 horas, y ampliandose el régimen a la festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana en los mismos horarios, o unida por un puente escolar y realizandose las entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro mas proximo al domicilio del menor.

4- En relación a las vacaciones escolares, y sin perjuicio de que ambos cónyuges, siempre que exista acuerdo, puedan acordar un régimen de visitas más amplio, atendiendo a lo propuesto por las partes, se acuerda el siguiente régimen en relación a las vacaciones escolares.

- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos el primero desde las 17.00 horas del último día de clase hasta las 10.00 horas del 31 de diciembre yt el segundo de las 10.00 horas del 31 de diciembre a las

20.00 del día anterior a la reanudación de las clases.

- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos el primero de las 17.00 horas del último día de clase hasta las 20.00 horas del miércoles santo y ewl segundo desde las 20.00 horas del miércoles santo hasta las 20.00 horas del lunes de pascua.

- Las vacaciones de verano comprenderán desde el 1 de julio al 31 de agosto y se dividirán por mitades.

El resto de dias escolarmente inhábiles de verano se regirán por el régimen ordinario de fines de semana alternos.

En todo caso la elección del periodo vacacional se hará con acuerdo entre los padres, y en defecto del mismo el padre tendrá los primeros periodos los años impares y la madre los pares. Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el régimen de fines de semana.

5- Se fija en 300 euros mensuales la cantidad que D. Ceferino deberá abonar el concepto de pensión de alimentos para su hijo Marcos, cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta que designe la madre, que será la encargada de destinala a sufragar las necesidades del menor en cada momento. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya.

6- Respecto a los gastos extraordinarios se pagarán por mitad por cada progenitor, y serán aquellos imprevisibles de carácter no periódico, necesarios y respecto a los que se ha tenido que haber obtenido el consentimiento previo del otro progenitor, salvo que los gastos sean urgentes.

7- No procede la fijación de prestación alimentaria.

8- Se acuerda en relación al hijo menor Marcos la prohibición de salida del territorio nacional sin autorización conjunta de ambos progenitores, y en su defecto, previa autorización judicial

Respecto de las costas cada parte deberá hacerse cargo de las propias y las comunes por mitad. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/12/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia atribuye a la madre la guarda del hijo menor de los litigantes

- Marcos, nacido el NUM000 de 2012- estableciendo un amplio régimen de visitas paterno filial, de tres fines de semana al mes y puentes, y mitad de las vacaciones escolares.

El Sr. Ceferino interpone recurso de apelación alegando en primer lugar infracción de normas y garantías procesales por no haber admitido en primera instancia toda la prueba propuesta por esta parte, necesaria para determinar a qué progenitor debe atribuirse la guarda y custodia del hijo menor de edad.

La cuestión ya ha sido resuelta en el auto que deniega las pruebas propuestas en esta segunda instancia, que se da aquí por reproducido, reiterando únicamente que las pruebas practicadas ofrecen todos los datos precisos para poder decidir debidamente sobre la cuestión planteada, lo que a su vez conduce a rechazar el alegato del apelante cuando aduce que se incurre en error en la valoración de la prueba, por falta o insuficiencia de la misma, al no haber permitido a esta parte acreditar la existencia de una situación de riesgo para el normal desarrollo del menor.

Las circunstancias que el recurrente quiere acreditar son las relativas a la actividad de la madre referida a la pornografía a través de webcam y al consumo de tóxicos, y sobre ellas ya hay constancia en autos, constando como tal en el dictamen del SATAF, por lo que no se aprecia la insuficiencia probatoria que alega el apelante, sin perjuicio claro está de que no comparta la conclusión sentada por la juzgadora de instancia al considerar que las pruebas han sido erróneamente valoradas, lo que debe ser objeto de análisis en el siguiente motivo de recurso.

SEGUNDO

El error en la valoración de la prueba radica, según el apelante, en que no se ha tenido en cuenta que la vinculación afectiva de los progenitores con el menor es muy similar, como también lo es la aptitud de ambos para ocuparse de su cuidado, sin que exista ningún problema en el padre que pueda afectar negativamente el normal ejercicio de la custodia o poner en peligro el desarrollo integral del hijo. Por otro lado, el padre es autónomo y tiene mayor disponibilidad para ocuparse personalmente del menor, conviviendo con los abuelos paternos, por lo que cuenta con numerosa ayuda familiar, mientras que la madre no tiene familiares en DIRECCION000 (Barcelona) y necesita contratar a otra persona para atender al hijo cuando trabaja, no siendo adecuado para la correcta educación y desarrollo del niño el ambiente en el que vive, puesto que la madre manifestó en su declaración cómo victima que consumía marihuana y que desde hacía un mes practicaba a través de webcam pornografía, constando a esta parte que continúa con una y otra actividad, considerando por todo ello que para proteger el interés superior del menor lo procedente es atribuir la guarda y custodia al padre, con un amplio sistema de visitas a favor de la madre, o bien, de considerar que no existe riesgo para el normal desarrollo del menor, acordar la guarda y custodia compartida, y dado que la madre reside en DIRECCION000, a 150 kms., del padre, sería viable y bueno para el menor el acercamiento de la madre a una localidad cercana a DIRECCION001, donde podría seguir disfrutando de un piso de alquiler social, viendo el menor ampliado el contacto con la familia paterna.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la íntegra conformación de la resolución recurrida.

TERCERO

Los argumentos del recurrente no se corresponden estrictamente con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, entre las que cabe destacar el dictamen del SATAF, debiendo recodar que fue el Sr. Ceferino quien solicitó este medio de prueba, interesando se recabara la emisión de un informe psicosocial, con valoración del entorno familiar y de la idoneidad de las capacidades parentales para la guarda y custodia del menor. Las valoraciones y conclusiones del referido informe no avalan la postura del apelante, ni en lo que se refiere a la atribución de la custodia al padre ni en cuanto a la conveniencia de implantar un régimen de custodia compartida.

En este sentido, puesto que se cuestiona el régimen de guarda y custodia más beneficioso para el menor es preciso acudir en primer lugar a la reiterada doctrina jurisprudencial...

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