STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:8133
Número de Recurso2758/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002143

RSU RECURSO SUPLICACION 0002758 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: María Inés

Modesto

RECURRIDO/S: Sergio

GANDEIRA ABELEDO SC

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2758/2017 interpuesto por DÑA. María Inés y D. Modesto contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sergio en reclamación de Cantidad, siendo demandados Dña. María Inés, D. Modesto y Gandeiria Abeledo S.C.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 422/13 sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " Primero: D. Sergio prestó servicios para la empresa GANDEIRIA ABELEDO, S.C., Modesto y María Inés desde el 15 de abril de 2011, categoría de PEON AGROPECUARIO, debiendo percibir un salario mensual de 1.175'50 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de obra o servicio, a tiempo completo, para prestar sus servicios como PEON agropecuario, con la misma categoría, suscrito por las partes el 14 de abril de 2011. Tercero: Por sentencia dictada por este Juzgado (REFUERZO) el 27 de mayo de 2014, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara la improcedencia del despido del actor, fijándose, entre otros extremos, un salario mensual de 1.175'50 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la categoría de PEON AGROPECUARIO; siendo estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la anterior que reduce la indemnización a la cantidad de 2.984'44 euros. Cuarto: Por el actor ser reclama la cantidad de 4.923'30 euros por los siguientes conceptos, diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre abril a diciembre de 2012, ambos inclusive, así como las correspondientes a la paga extraordinaria de junio y diciembre y a una determinada cantidad por vacaciones de dicho año y enero de 2013, 20 días de febrero, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la parte proporcional de vacaciones. Quinto: Durante el año 2012 el trabajador percibió un salario bruto mensual, con inclusión de las pagas extraordinarias, de 748'30, haciéndolo en el año siguiente y con igual inclusión en la cuantía de 752'85 euros. Sexto: El trabajador prestaba sus servicios en la localidad de Sobrado recibiendo comida y alojamiento de la empresa demandada. Séptimo: El 11 de abril de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta D. Sergio frente a GANDEIRIA ABELEDO, S.C., Modesto Y María Inés y, en consecuencia:

-Se condena a GANDEIRIA ABELEDO S.C., Modesto Y María Inés a abonar a D. Sergio la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (4.463'57 euros)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por los demandados Dña. María Inés y D. Modesto siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora condenando a la empresa GANDEIRIA ABELEDO SC y a don Modesto y doña María Inés a abonar a la actora la cantidad de 4.463,57 euros en concepto de diferencias salariales. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada de don Modesto y doña María Inés . Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de doña María Inés, en el primer motivo de su recurso, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS se alega la nulidad de actuaciones sosteniendo la prescripción de la acción ejercitada, toda vez que la parte demandante solo presentó demanda frente a la SC, y no contra sus integrantes. Como el mismo motivo se contiene en el recurso de don Modesto, si bien al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se resolverán conjuntamente más adelante. Lo mismo todo lo relativo a la variación sustancial de la demanda.

TERCERO

En el segundo motivo se pide la revisión fáctica de la sentencia al amparo del art. 193 b) de la LRJS ; primero para modificar el ordinal sexto, lo que debe ser rechazado toda vez que además de ser una redacción valorativa al hacer supuesto de la cuestión, es decir, al anticipar en los propios hechos probados la solución jurídica de la cuestión litigiosa; véase como pretende introducir que "el alojamiento y la comida que recibía de la empresa constituía salario en especie de acuerdo con las cantidades estipuladas en el anexo I del convenio colectivo de aplicación, por lo que no cabe reclamación alguna", al tiempo, después, no existe ningún motivo de censura jurídica en la sentencia (no existe motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS ), es decir, un motivo destinado a denunciar la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, de modo que el recurso así planteado está llamado a fracasar (a salvo de lo que se diga después en relación a la nulidad de actuaciones planteada), al haberse efectuado con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 ("en el escrito de interposición del recurso se

expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"), ambos de la Ley Rituaria Laboral, ya que, como se indicó, la parte recurrente articula el recurso con total ausencia de fundamentación sustantiva de la infracción denunciada.

CUARTO

Por lo que se refiere al recurso de don Modesto, el mismo propone en primer lugar dos modificaciones fácticas. La primera la redacción alternativa del ordinal sexto, en parecidos términos que lo propuso la anterior recurrente, lo que debe ser igualmente rechazado al hacer supuesto de la cuestión, como se dijo. La segunda modificación, relativa al ordinal octavo no es trascendente, pues los datos que se pretenden introducir son los propios del procedimiento, es decir, datos de naturaleza procesal, los que no es preciso que figuren como hechos probados....

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