SAP Las Palmas 420/2017, 27 de Noviembre de 2017
Ponente | MIGUEL PALOMINO CERRO |
ECLI | ES:APGC:2017:1659 |
Número de Recurso | 232/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 420/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000232/2016
NIG: 3501642120140017806
Resolución:Sentencia 000420/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000632/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Marcial Isabel Maria Suarez Velazquez Araceli Colina Naranjo
Apelado Tomás Isabel Maria Suarez Velazquez Araceli Colina Naranjo
Apelado MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Isabel Maria Suarez Velazquez Araceli Colina Naranjo
Apelante Abelardo Guayarmina Albarracin Rodriguez Maria Cristina Juan Lopez-Tomasety
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2017.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 232/2016, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 632/2014 se
siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DON Abelardo, representado por la procuradora doña Cristina Juan López-Tomasety y defendido por la letrada doña Guayarmina Albarracín Rodríguez, y apelados DON Marcial, DON Tomás y MAPFRE FAMILIAR SA, representados por la procuradora doña Araceli Colina Naranjo y asistidos por la letrada doña Isabel María Suárez Velázquez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.
La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
I. La resolución recurrida sólo estima la demanda iniciadora del expediente en lo que atañe a la condena de los apelados al pago del valor venal del vehículo del apelante, siniestrado como consecuencia de un accidente acaecido el 18 de octubre de 2013 en la confluencia de las calles Alfredo L. Jones y Albareda de esta capital. Rechaza los otros dos conceptos reclamados: lucro cesante por paralización de actividad y por abono de un salario al conductor del taxi del apelante. Y ello porque entiende el juzgador a quo que no pueden ser tenidos en cuenta los documentos presentados en la audiencia previa relacionados con esta pretensión. Documentos que, además, y siempre según aquél, conforman la única prueba que podría apoyarla.
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Entiende el apelante que yerra el juzgador de primera instancia cuando considera que no se indica en la demanda el motivo de paralización de la actividad del taxi ya que dicha paralización no puede ser otra que la vinculada con la búsqueda de una solución a la declaración de siniestro total del vehículo accidentado: o adquisición de un nuevo vehículo o reparación del siniestrado. En este caso no hubo otro remedio que adquirir un coche nuevo, cuya puesta en marcha en su condición de vehículo de servicio público (trámites administrativos y de colocación de dispositivos en el propio automóvil) requiere algún tiempo, en este caso 34 días.
Rechaza que los documentos que no se han tenido en cuenta por el juez de primera instancia por extemporáneos tengan que reputarse tales puesto que dentro de las alegaciones complementarias se incluyen las de responder a las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda ex artículos 265.3 y 426.1 y 5 de la LEC . De cualquier modo, con la documental acompañante a la demanda y con la prueba testifical practicada en el plenario, en concreto la del conductor del taxi, se vino a confirmar lo que se pretendía probar con la prueba documental reputada extemporánea, que no es otra cosa que los 34 días de paralización del vehículo (lapso temporal definitivamente fijado en fase de conclusiones puesto que en la demanda se dijo que se reclamaba el lucro cesante correspondiente a 43 días). Finalmente, rechaza la afirmación contenida en la resolución recurrida relativa a que con la demanda no se aportó el contrato laboral con el conductor.
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Es tesis fundamental de los apelados la el acierto del juzgador de primera instancia a la hora de no tomar en consideración los documentos aportados en la audiencia previa por la parte apelante.
De cualquier forma, considera que no se ha justificado suficientemente el que se tardase tres semanas en adquirir un nuevo vehículo.
En el párrafo undécimo del fundamento jurídico primero de las resolución recurrida se contiene el siguiente pronunciamiento: >. El referido pronunciamiento se vertió en la misma resolución recurrida y la Sala entiende que ello contraviene lo dispuesto en la LEC. Presentados dichos documentos a la luz de lo preceptuado en el apartado tercero del artículo 265 de la LEC, esto es por ponerse de manifiesto su "interés o relevancia...a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", el juzgador debió, tal y como exige el artículo 429.1 del mismo...
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