SAP Madrid 580/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2017:18398
Número de Recurso351/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución580/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0080008

Recurso de Apelación 351/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 833/2014

APELANTE: FCC CONSTRUCCIONES, S.A.

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELANTE/APELADO: D. Braulio

PROCURADOR Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

APELADO: D. Eduardo

PROCURADOR D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y PARQUE OLIVOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA

PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 580/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 833/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 y PARQUE OLIVOS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representadas por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, de otra, como demandada-apelante, FCC CONSTRUCCION, S.A.

, representada por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, como demandada-apelada, D. Eduardo,

representado por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar, y como demandada-apelada-apelante, D. Braulio, representado por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE, ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 MADRID, contra la entidad FCC CONSTRUCCION SA representada por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER ;

D. Eduardo representado por el Procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR; D. Braulio representado por la Procuradora Dª Mª MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, debo condenar y condeno a los referidos demandados de forma solidaria a realizar, previo proyecto, y en el plazo de 30 días,las actuaciones necesarias para subsanar definitivamente las deficiencias que han provocado las filtraciones de agua en el edificio de la actora,y demás defectos advertidos por el perito de esta en su informe pericial, conforme a las soluciones técnicas por él propuestas. Se impone a los demandados el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y D. Braulio, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 25 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

QUINTO

La presente resolución se dicta fuera de plazo por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C/ DIRECCION001 NUM000 MADRID, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad FCC CONSTRUCCION SA, en calidad de empresa constructora y D. Eduardo, arquitecto técnico, ejercitando, las acciones del art 17 y 18 de la LOE, y las derivadas del incumplimiento contractual del art. 1124, o defectuoso del art. 1098 y concordantes del CC, y la representación procesal de Parque Olivos Sociedad Cooperativa Limitada ejercitando la de incumplimiento contractual del art. 1124, o defectuoso del art. 1098 y concordantes del CC, interesando se declare que son responsables solidarios de las deficiencias constructivas e inadecuaciones con el proyecto constructivo descrito en el dictamen pericial aportado con la demanda, condenando a aquellos solidariamente a reparar a su costas los vicios y defectos constructivos con arreglo al informe pericial de la actora.

En la audiencia previa la constructora FCC CONSTRUCCIÓN SA solicitó la intervención provocada del Arquitecto D. Braulio, sin que se opusiera a ello la actora, con la advertencia de que las costas serían por cuenta de la sociedad que realiza la llamada a aquel.

Por auto de 30 de marzo de 2016 se acordó notificarle la pendencia del proceso, llamándole al mismo, con traslado de la demanda y emplazándole por veinte días para que conteste a la misma. Lo que se verificó con la personación de la Mercantil ZARANCHA SLP, cuyo administrador es D. Braulio, que contestó a la demanda, sin que la parte actora dirigiera la demanda frente a este, ni por consiguiente solicitara su condena.

El Sr. Braulio se persona posteriormente en legal forma. Contesta a la demanda, a la que se opone, alegando con carácter previo excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fue resuelta en el acto de la Audiencia Previa, dando lugar a la modificación del suplico de la demanda, en el sentido de renunciar al último pedimento contenido en el primer apartado del mismo donde se solicitaba una condena de futuro.

Las personas que intervienen en la construcción del edificio son:

La gestora Larcovi SAL, dedicada a la gestión de cooperativas, firmó con Parque Olivos Sociedad Cooperativa Limitada, el 10 de diciembre de 2002, el contrato de prestación de servicios para llevar a efectos la promoción de viviendas que finalmente puedan construirse en la parcela 20.3 del Plan Parcial PPO.2 Monte Carmelo.

Los arquitectos superiores D. Luis Miguel y D Braulio, a través de la entidad Zarancha SL, fueron los encargados del proyecto básico, firmando el contrato respectivo el 30 de octubre de 2002, con Parque Olivos Sociedad Cooperativa Limitada.

La entidad FFC Construcciones SA .Encargada de ejecutar la obra llave en mano, como contratista principal, según el proyecto básico del arquitecto D. Luis Miguel y D. Braulio (contrato de obra de 25 de marzo de 2013 firmado con Parque Olivos Sociedad Cooperativa Limitada)

El arquitecto técnico D. Eduardo . Encargado de la dirección de la ejecución facultativa, firmando al efecto el contrato el 14 de enero con Parque Olivos Sociedad Cooperativa Limitada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia condena al Sr. Braulio, y frente a ella se alza este interesando se revoque y se le absuelva de la demanda, alegando los siguientes motivos:

A.- La sentencia no puede tener un pronunciamiento condenatorio frente a él pues la demanda no se amplió frente al mismo, vulnerándose el principio de congruencia, pues la sentencia no puede tener un pronunciamiento ni condenatorio ni absolutorio frente a él.

B.- Prescripción de la acción.No se reclamó al Sr Braulio desde octubre de 2005 fecha del requerimiento a Larcovi, promotor, hasta 2009, sin que haya tenido ninguna reclamación hasta el año 2009, sin intervenir en las reparaciones llevadas a cabo en la finca.

La interrupción de la prescripción frente al promotor Larcovi, no interrumpe la prescripción frente a él, por lo que la acción del art. 18 de la LOE está prescrita.

C.- Sobre la existencia de defectos y la responsabilidad por la causación de los mismos.

Respecto de las filtraciones de las plantas 2º y 3ª no es un problema de diseño pues la reparaciones se realizaron si intervención de la dirección facultativa.

En cuanto a la dirección de obra, el informe del Sr. Eduardo demuestra un seguimiento escrupuloso

D.- La sentencia impone las costas a todos los demandados, cuando no admite la totalidad de las pretensiones de la actora frente al apelante, por lo que no procede la imposición de costas a este.

TERCERO

La sentencia condena a la constructora FCC Construcción S.A., y frente a ella se alza esta interesando se revoque y se le absuelva de la misma, alegando:

A.- Prescripción de la acción.

Error del juez a quo en cuanto que califica los daños del sótano garaje como continuados.

Error respecto del cómputo del plazo de la prescripción al considerar el ejercicio de dos acciones. La extracontractual, plazo de prescripción de dos años ( arts. 17 y 18 LOE ). Y la contractual de 15 años ( art. 1964 CC ), respecto de la cual hay que determinar si ha existido incumplimiento contractual, que no ha existido pues se construyó según el proyecto.

B.- Error en los hechos probados. Es incierto que pese a la existencia de humedades y filtraciones de agua en los sótanos del edificio, se firme el acta de subsanación de defectos dándolos por subsanados.

C.- La extensión de los efectos detectados en una zona concreta al resto del perímetro de la finca.

D.- Improcedencia de la condena solidaria de la constructora con los demás agentes de la edificación por actos que incumben a otros agentes. Falta de relevancia de los defectos de ejecución en el resultado del daño.

La responsabilidad para los agentes de la construcción no es solidaria, sino mancomunada, salvo que no pueda discernirse la causa o contribuyan diversas causas al daño nace la solidaria.

Sostiene que no se ha individualizado la culpa de la constructora, que la solución ejecutada fue correcta.

CUARTO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes, rechazando los que se...

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