STSJ Comunidad de Madrid 917/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:14336
Número de Recurso984/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución917/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0006762

ROLLO DE APELACION Nº 984/2.017

SENTENCIA Nº 917

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 984 de 2017 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 127 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Lucio representado por el Procurador don José Alfonso Cobo Iñiguez y asistida por la Letrada doña María Cobo Cacheiro contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Enrique Carreño Valdenebro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 127 de 2017 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: NO ADOPTAR LA SUSPENSIÓN CAUTELAR de la ejecutividad de la Resolución impugnada. Sin costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.- Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2790-0000-91-0127-17 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).- Así por este su auto, lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a Sr/a. D./ Dña. JAVIER FERNANDEZ-CORREDOR SÁNCIÍEZ-DIEZMA Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de Madrid..» .

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de Junio de 2017 el Procurador don José Alfonso Cobo Iñiguez en representación de D. Lucio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que previos los trámites legales tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación en ambos efectos, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015 y en su día que previos los trámites legales se dictara por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, auto por el que dando lugar al presente recurso se revoque el auto dictado en primera instancia y se acuerden las medidas cautelares solicitadas junto con su escrito de demanda, acordando por tanto la suspensión de la ejecución de la sanción o en todo caso la suspensión de la sanción de clausura temporal del establecimiento por periodo de tres meses.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2.017, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Enrique Carreño Valdenebro escrito el día 15 de septiembre de 2.017, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución dictada el día 26 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 127 de 2017, y confirme la no suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2.017, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 21 de diciembre de 2.017, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo, que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es, la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto, es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido

con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación, sino de desestimación.

SEGUNDO

El acto objeto de recurso contencioso-administrativo, está constituido por la resolución de 23 de enero de...

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