STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Diciembre de 2017

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2017:8803
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Presidente,

D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1725

En el recurso contencioso administrativo nº 237/2014, interpuesto por Francisco Peris SL., representado por el Procurador Sr. Modesto Alapont y defendido por Letrado D. Juan Lorente Calafat, contra resolución del TEARV de fecha 16-12-2013, en reclamación nº46/12.614/12 y 46/3.334/13, formulada contra liquidacion derivada de procedimiento de comprobación limitada en IVA, ejercicio 2011, en su resolucion el Tribunal dejo sin efecto la sanción impuesta al estimar la reclamacion 46/3.334/13; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día doce de diciembre de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de examen se limita a determinar la procedencia de la deducción del 100% por el uso del vehiculo o, por el contrario si debe limitarse la deducción al 50% por entender no acreditada la afectación exclusiva del vehiculo a la actividad empresarial. La demandante alega que ya en fase de

alegaciones manifestó que el vehiculo tiene uso exclusivo para la actividad de funeraria, ya que el mismo se utiliza para el desarrollo de la actividad en los distintos trámites administrativos que conlleva la preparación de los servicios funerarios, el que dicho vehiculo se encuentra rotulado y, el ser titular de otro vehiculo que es destinado al uso particular.

La Administración mantiene que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada

SEGUNDO

En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que los turismos se encuentran, en mayor o menor grado, afectos a la actividad profesional del recurrente; en este extremo procede remitirse a Sº 1037/2015, entre otras, de esta Sala, en concreto a sus FºDº 2º,3º:

"SEGUNDO: "El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...". Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.

Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ("El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta...

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