STSJ Comunidad de Madrid 983/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:13242
Número de Recurso415/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución983/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0010336

Procedimiento Ordinario 415/2016

Demandante: D./Dña. Octavio

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Comunidad de Madrid

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 983

RECURSO NÚM.: 415-2016

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 11 de diciembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 415-2016 interpuesto por D. Octavio representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.02.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Impuesto de Patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la Comunidad de Madrid defendida y representada por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la codemandada, Comunidad de Madrid.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 05-12-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2016, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Dirección General de Tributos, Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, derivado del acta de disconformidad n° A02 NUM001, por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007, ascendiendo la cuantía a total ingresar a 24.934,06 euros,

(8.272,81 € del ejercicio 2006 y 16.661,25 € del ejercicio 2007), siendo la cuantía de la presente reclamación de 16.661,25 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2016 de la Reclamación núm. NUM000, en relación con el acuerdo de liquidación dictado por la Dirección General de Tributos, Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, derivado del Acta de disconformidad núm. A02. NUM001, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2006 y 2007, por no resultar conformes a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha 7 de mayo de 2008 falleció D. Diego

, habiendo otorgado testamento abierto ante Notario de Madrid D. Carlos Ruiz Rivas Hernando en fecha 18 de enero de 2008. En fecha 9 de febrero de 2011 se incoó el Acta A02. NUM001 en relación con los sucesores de D. Diego, entre ello, el obligado tributario D. Octavio . Las actuaciones inspectoras tuvieron carácter general en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 2006 y 2007 y se sustanciaron en relación con la titularidad de cuentas bancarias en el extranjero y la comprobación de los hechos imponibles relacionados con el origen y tenencia de tales cuentas abiertas en la entidad HSBC Private Bank Suisse. La Agencia Tributaria recibió determinada documentación denominada fichas BUP remitida por las autoridades francesas en relación con dichas cuentas. En fecha 2 de marzo de 2012 se incoa Acta de disconformidad en la que se propone la liquidación aumentando la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, según lo determinado por la Administración que obra depositado en las cuentas en el exterior. El 10 de julio de 2012, la Comunidad de Madrid dictó acuerdo de liquidación en los términos propuestos por la Agencia Tributaria.

Considera que el procedimiento inspector seguido adolece de nulidad de pleno derecho por cuanto infringió el artículo 170.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En este caso, la orden de carga en plan tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2010 según consta en el expediente administrativo. Dada la fecha del documento, dicha

orden de carga trae causa del plan aprobado respecto del año 2010. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 9 de febrero de 2011, tal y como consta en el expediente administrativo. Cita las sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, sentencia 203/2016 de 5 May. 2016, Rec. 122/2014 y sentencia 353/2016 de 14 Jul. 2016, Rec. 120/2014 .

Alega la prescripción del derecho de la Administración a dictar la liquidación tributaria, como consecuencia de la superación del plazo del procedimiento inspector. Tal y como consta en el Acta de disconformidad incoada, el procedimiento inspector se inició mediante notificación en fecha 9 de febrero de 2011 y la Inspección imputa un total de 154 días de dilaciones. La Comunidad de Madrid no aumenta las dilaciones imputables al obligado tributario que había determinado la Agencia Tributaria, por lo que las únicas dilaciones imputables son los 154 días señalados expresamente en el Acta de disconformidad. La fecha máxima en la que se podía notificar la liquidación por parte de la Administración era el 12 de julio de 2012 según el siguiente cuadro explicativo: inicio 09/02/2011, 12 meses 09/02/2012, dilaciones imputadas 154 fecha máxima finalización 12/07/2012. Consta en el expediente que la notificación de la liquidación no se intentó hasta el día 18 de julio de 2012 y tuvo lugar en fecha 23 de julio de 2012. Es decir, ambas fechas, fuera del plazo máximo del que disponía la Administración para notificar la liquidación (12 de julio de 2012). En la diligencia de constancia de hechos (folio 159 del expediente) se admite como fecha del primer intento la de 18 de julio de 2012 (fuera de plazo). La notificación también tiene lugar fuera de plazo, el 23 de julio de 2012 (folios 160 y 161). Por tanto, cuando la Administración pretende notificar la liquidación ya había prescrito el derecho a practicar y notificar la regularización conforme al artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria .

Manifiesta en la demanda la incorrecta aplicación del beneficio de inventario del código civil por la Comunidad de Madrid, porque por medio de escritura de 5 de diciembre de 2008, número 2.642 de protocolo del Notario de Madrid D. Miguel Mestanza Iturmendi, los sucesores aceptaron la herencia a beneficio de inventario. De ese modo, correspondió a cada uno de los herederos la quinta parte de los tercios de legítima estricta y mejora, así como la quinta parte del tercio de libre disposición, una vez descontados los legados. La Oficina Técnica atribuyó la condición de sucesores conforme al artículo 39 de la Ley 58/2003 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si bien pudiera exigirse la deuda tributaria en la condición de sucesores, la Administración debió reconocer el límite del beneficio de inventario en la exigibilidad de la deuda tributaria. Según el TEAR, ya se ha aplicado el beneficio de inventario puesto que el caudal relicto fue positivo, pero esa aplicación de la norma de beneficio de inventario no resulta conforme a derecho, citando los arts 1007 y 1023 del Código Civil . Es decir, la aceptación a beneficio de inventario exige que la exigencia de cualquier deuda de la herencia venga condicionada a su pago con cargo a los bienes de la misma. El requerimiento de pago debe limitar el alcance de la exigencia a que el pago se haga con los bienes de la herencia, pues en otro caso, se estaría exigiendo de forma ilimitada respecto de los bienes del heredero y, en consecuencia, infringiéndose manifiestamente el artículo 1023 del Código Civil . Esos es precisamente lo que ocurre en este caso en el que se exige el pago del Impuesto sobre el Patrimonio sin limitación alguna y, por tanto, también sobre los bienes personales del heredero. Entiende que no resulta ajustado a derecho el argumento de que el caudal relicto es positivo, puesto que la valoración dada por la Comunidad de Madrid a efectos tributarios nada tiene que ver con la administración de los bienes y la liquidación de deudas. La Comunidad de Madrid debió limitar la exigencia de pago del Impuesto a los bienes que constituyen el caudal relicto. En cuanto a la incorrecta aplicación del beneficio de...

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