SAP Sevilla 506/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2017:2788
Número de Recurso10691/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución506/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 10691/16 -F

AUTOS Nº 1640/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintidós de Diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1640/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Dª Vicenta, representada por la Procuradora Dª María Portero Zuñiga contra Caixabank, S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Julio de 2016, que igualmente ha sido impugnada por la parte actora.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Vicenta contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia: DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA d) página NUM000 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. CARLOS VILLARRUBIA GONZALEZ, el día 14 de marzo de 2008. La declaración de nulidad comporta: 1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización de los préstamos hipotecarios desde el día 9 de mayo de 2013 como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo. 2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. 3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse. DECLARO la subsistencia del resto de los contratos. ACUERDO

que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo. Mas la condena en costas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición a la misma e impugnación de la Sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, estimando la demanda, declaró nula, por abusiva, la llamada cláusula suelo prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario que, con fecha 14 de Marzo de 2.008, suscribió la demandante, Doña Vicenta, con Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, actualmente la demandada Caixabank, S.A., acordando, como consecuencia de ello, la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula, si bien, únicamente, de las abonadas a partir de la fecha de publicación de la conocida sentencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de cláusulas, de 9 de Mayo de 2.013, con los intereses legales de las mismas desde la fecha de cada pago, e imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Pues bien, apelada dicha resolución por la entidad demandada e impugnada, a su vez, por la demandante, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, hay que comenzar señalando que las cláusulas que establecen límites a la variabilidad de los intereses, como la que es objeto de este pleito, en cuanto que determinan el precio que debe percibir la entidad prestamista, y, como tales, no pueden considerarse abusivas en sí misma, en el sentido que establece el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuario, de suponer, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencia de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que resultan de contrato, puesto que, en una economía de mercado, la regla es la de existencia de libertad para fijar el precio de las cosas y los servicios, respondiendo tales cláusulas a la iniciativa que corresponde al empresario de fijar los intereses del dinero que presta, dentro de los límites fijados por el legislador. Y tan lícitas son en sí mismas que, precisamente, las prevé de manera expresa la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que estuvo vigente hasta el 29 de abril de 2012 y fue sustituida por la de 28 de octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, actualmente vigente.

TERCERO

Su licitud está condicionada, no obstante, al hecho de su transparencia, debiendo apreciarse, en otro caso, su carácter abusivo, de acuerdo, no con lo dispuesto en el precepto antes citado de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, sino con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que señala que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ", norma que, aunque no fuera traspuesta en este punto a...

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