STSJ Andalucía 2482/2017, 7 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2482/2017

1 SENTENCIA Nº 2482/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 2354/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 7 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 2354/2015, interpuesto por International Investments & Property Developments, S.A., representada por Dª Alejandra Benítez Cruz y defendida por D. Mauro Cruz-Conde Lleó contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª Laura Urbaneja Vidales.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 376/2012 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por International Investments & Property Developments, S.A., frente a la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Marbella ante la reclamación de cantidad formulada por incumplimiento de convenio urbanístico.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Alejandra Benítez Cruz, en representación de International Investments & Property Developments, S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de

apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Excmo. Ayuntamiento de Marbella, a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 376/2012, en los que se venía a impugnar la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Marbella ante la reclamación de cantidad formulada por incumplimiento de convenio urbanístico.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente -previa desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada consistente en la falta de justificación de la cumplimentación del requisito a que hace referencia el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional - en las siguientes consideraciones: pudiendo entablarse el recurso (y obtenerse la estimación de una concreta pretensión) contra un acto administrativo, expreso o presunto, o contra la inactividad de la Administración, la recurrente cita expresamente los artículos 25.2 y 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que nos sitúa, con claridad meridiana, en el ámbito de la inactividad; el planteamiento del recurso, sin embargo, no se circunscribe a invocar la existencia de un convenio válido del que resultara una obligación de pago de cantidad (lo que limitaría el análisis a la constatación de la efectiva existencia de una obligación dimanante del convenio y la realización de la reclamación dentro del plazo prescriptivo) sino que ofrece una fundamentación jurídica propia del proceso revisor del acto, como si de la negativa al abono de una indemnización a la que tiene derecho la recurrente se tratase; de tenerse por interpuesto el recurso frente a la inactividad la consecuencia ha de ser la de su inadmisión, tanto por anudar la supuesta obligación de pago de la Administración no ya al cumplimiento del convenio sino a su incumplimiento como por ser extemporáneo el recurso; desde la perspectiva del proceso revisor ordinario contra el acto, al no ser admisible una disposición de la potestad de planeamiento por vía contractual por imponerlo así las exigencias de interés público que justifican la referida potestad, no es posible alegar un incumplimiento del convenio sobre la base de afirmar un derecho subjetivo a la creación de la norma, provocando la falta de modificación del planeamiento una correlativa pretensión de restitución de aquello que se entregó por causa del convenio y la de ser indemnizados los daños generados a la parte que confió en el buen fín del convenio; para la indemnizabilidad del lucro cesante lo cierto es que la responsabilidad patrimonial en estos casos no cubre el beneficio esperado de la venta de los terrenos o de la hipotética promoción hotelera, sin que el particular pueda exigir más indemnización que la derivada del posible ingreso indebido o del enriquecimiento sin causa que la Administración haya podido experimentar a consecuencia de la prestación; en cuanto a la restitución de aquello que se entregó por causa del convenio encuentra su posible fundamento, en exclusiva, en la acción de enriquecimiento sin causa; la vía adecuada, en cualquier caso, en estos supuestos en los que no se produce un cambio de planeamiento no parece que sea la de la resolución del contrato por incumplimiento y petición de daños y perjuicios ex artículo 1124 del Código Civil, pues no puede hablarse de incumplimiento de una obligación que no existe para el Ayuntamiento, por lo que la infracción del derecho objetivo que denuncia el recurrente no puede ser considerada.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora aduciendo, en síntesis, previa exposición de los hechos reputados relevantes: que la sentencia ha desconocido que existe una obligación de la Administración de indemnizar a la apelante contraída en el convenio, provocando con ello que la Administración no actúe con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y conculque los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de legalidad que consagran los artículos 9.3 y 103 de la Constitución ; que teniendo los convenios urbanísticos de planeamiento la consideración de contrato administrativo especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.b) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se rigen por sus normas específicas, por la normativa de contratos del sector público, por el resto de la normativa administrativa y, en último término, por las normas de Derecho privado,

siendo sus determinaciones de obligado cumplimiento para las partes firmantes; que si el convenio, como reconoce la jurisprudencia, no puede condicionar el cumplimiento de una función pública como es la facultad de planeamiento ello no significa que el apartamiento de los acuerdos alcanzados no tenga consecuencias jurídicas para la Administración, la cual resulta obligada en virtud del convenio suscrito a abonar a la apelante la indemnización prevista en la estipulación V, no constando que el convenio haya sido resuelto ni anulado a través de los mecanismos oportunos; que tampoco puede acogerse lo alegado por el Ayuntamiento en cuanto a la prescripción de la acción, al no haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha en que fue aprobada definitivamente la revisión y la de presentación de la reclamación, además de ser el plazo de prescripción el de quince años que contempla el artículo 1964 del Código civil ; que tanto si se considera que el recurso se ha interpuesto en virtud del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional como si se entiende que lo fue en virtud del artículo 25.2 de dicho Cuerpo legal la consecuencia no puede ser otra que la declaración del derecho de International Investments & Property Developments, S.A. a percibir la indemnización, en virtud del principio antiformalista del que se reviste la jurisdicción en la que nos encontramos; y que tampoco puede inadmitirse el recurso por extemporáneo, pues se está recurriendo el silencio de la Administración y, conforme a reiterada jurisprudencia, el silencio puede ser recurrido sine die .

El Excmo. Ayuntamiento de Marbella, a través de su representación procesal, se opuso a la estimación del recurso de apelación formalizado de contrario por resultar evidente que el recurso fue entablado contra la inactividad administrativa y que en este caso no concurría el presupuesto de la existencia de una obligación basada en un título de carácter incuestionable -o, lo que es igual, el derecho a obtener una prestación concreta-, no constituyendo el artículo 29 de la Ley jurisdiccional cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones que requieren de la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución, además de ser, en todo caso, el recurso extemporáneo -a cuyo efecto no cabe extrapolar la doctrina jurisprudencial referida al cómputo del plazo en los supuestos de silencio administrativo, distintos de...

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