SAP A Coruña 431/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2017:2666
Número de Recurso521/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución431/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00431/2017

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 47 1 2016 0000327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2016

Recurrente: María Consuelo, Asunción, Custodia

Procurador: FATIMA RODRIGUEZ MORALES, FATIMA RODRIGUEZ MORALES, FATIMA RODRIGUEZ MORALES

Abogado:,,

Recurrido: CAMPUS DE FOMENTO PROFESIONAL SL

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado: MATILDE MARIA PLATAS CASTELEIRO

S E N T E N C I A

N° 431/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2017, en los que aparece como parte apelante, María Consuelo, Asunción Custodia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FATIMA RODRIGUEZ MORALES, asistido por el Abogado D. FRANCISCO PEREZ REQUENA y como parte apelada, CAMPUS DE FOMENTO PROFESIONAL SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. MATILDE MARIA PLATAS CASTELEIRO, sobre NULIDAD DERECHO DE MARCA-COMPETENCIA DESLEAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE LO MERCANTIL N° 1 DE A CORUÑA se dictó sentencia con fecha 29-6-17 la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"1.- DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Fátima Rodríguez Morales, en nombre y representación de María Consuelo, Asunción y Custodia, frente a la sociedad COMUNIDAD CAMPUS, S.L., representada por el Procurador Domingo Rodríguez Siaba.

  1. - Absolver a la sociedad COMUNIDAD CAMPUS, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

  2. - Con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución, por los demandantes

se interpuso recurso apelación, para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que le fue admitido, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que es formulada por las actoras Dª María Consuelo

, Dª Asunción y Dª Custodia, ejercitando las acciones de nulidad marcaria y de competencia desleal contra la mercantil COMUNIDAD CAMPUS. S.L.

En la demanda se acciona con base en el art. 52.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en adelante LM), conforme al cual el registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación cuando contravenga lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10, en relación, en este caso, con el art. 6.1 de la mentada Disposición General, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos: "b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Igualmente se acciona con base en lo dispuesto en los arts. 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que norman, el primero de los mentados preceptos, que: "Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica". Y el segundo, que: "Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares".

En el suplico de la demanda se postuló que se declarase la titularidad de las actoras de la marca mixta

3.026.972 CAMPUS FORMACIÓN GRANADA", de la clase 41; que la solicitud, uso y registro por la demandada de la marca número 3.031.233 "CAMPUS TRAINING", en clase 41, constituye violación de los derechos de propiedad industrial de las actoras sobre su marca; que ambas marcas detentan un alto riesgo de confusión, incluyendo asociación para el público destinatario de las mismas, siendo incompatible su existencia en el mercado. Igualmente se solicitó que se declarase que las actuaciones comerciales llevadas a cabo por la demandada en Granada constituyen un comportamiento desleal. Y, en consecuencia, con lo expuesto, se

proclame la nulidad de la marca de la demandada, fijándose como daños y perjuicios el 1% de la cifra de sus negocios, todo ello con los efectos correspondientes de cese en la utilización de la marca CAMPUS TRAINING, de cese de la comisión de actos de confusión y aprovechamiento de la reputación de las actoras y de su marca CAMPUS FORMACIÓN GRANADA, a la retirada de los elementos de publicidad en el tráfico económico y por su especial importancia de la página web www.campustraining.es, con indemnización de 600 euros día, conforme al art. 44 de la LM, por día transcurrido desde la fecha en que sea dictada sentencia hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con oposición de la entidad demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que desestimó la demanda, al considerar que entre las marcas en conflicto no existía riesgo de confusión, ni de asociación, sin que reputase tampoco acreditado acto constitutivo de competencia desleal lo que se motiva en la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

Contra el mentado pronunciamiento judicial se interpuso por las actoras el presente recurso de apelación, en el que se pretende la revocación de la sentencia de instancia y que por parte de este tribunal se dicte otra resolución íntegramente estimatoria de la demanda deducida.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados.- A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados:

1) La demandante Dª Custodia es titular de la marca mixta, nº 3.026.972, CAMPUS FORMACIÓN GRANADA, que fue solicitada el 18 de abril de 2012 y concedida el 16 de julio de dicho año, para la clase 41 formación reglada en el ámbito sanitario. Su representación gráfica es la siguiente:

2) La entidad demandada COMUNIDAD CAMPUS S.L.U es a su vez titular de la marca mixta nacional Nº

3.031.233, CAMPUS TRAINING, que fue solicitada el 18 de mayo de 2012 y concedida el 6 de septiembre de 2012, para clase 41. EDUCACIÓN, FORMACIÓN. Su representación gráfica es la siguiente:

3) D. Isaac es socio único de la mercantil demandada COMUNIDAD CAMPUS S.L.U., que fue constituida el 27 de julio de 2004, con domicilio social en A Coruña, siendo uno de sus objetos sociales: impartición y distribución de cursos profesionales presencial y a distancia.

4) D. Isaac es titular de la marca española mixta 2.932.626 COMUNIDAD CAMPUS, solicitada el 28 de mayo de 2010 y concedida el 5 de octubre de 2010, para la clase 41, educación, formación. Su representación gráfica es la siguiente:

5) Las actoras se dedican, bajo la marca indicada, a actividades de formación profesional regladas en el sector sanitario. La demandada imparte formación de grado medio y superior de formación profesional no reglada ni circunscrita exclusivamente al ámbito sanitario.

TERCERO

Breves consideraciones jurídicas de partida sobre el riesgo de confusión y asociación.- El registro conforme a derecho de una marca exige el cumplimiento de tres requisitos: 1) que sea distintiva, para diferenciar otros productos o servicios en el mercado, 2) que sea lícita, en el sentido de que no sea contraria a las leyes ni a las buenas costumbre y 3) que esté disponible, o dicho de otra forma que no existan derechos anteriores de terceros, que sean incompatibles.

En este caso, el litigio versa sobre el carácter distintivo de la marca, que permite diferenciar el producto propio de otros de la competencia. Y, en concreto, del supuesto de prohibición de registro frente a marcas anteriores previsto en el art. 6.1 b) antes transcrito.

Para considerar infringido dicho precepto es necesario que concurran acumulativamente estos dos factores:

  1. identidad o semejanza de los signos que conforman la marca y B) semejanza o similitud de los productos o servicios que designan, de manera tal que se produzca el efecto jurídico prohibido, cual es el riesgo de confusión, que comprende el de asociación.

El riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios representa un atentado contra la función esencial de la marca como signo identificador de la procedencia empresarial de los productos o servicios para los que se concede (SSTJCE de 12 de noviembre de 2002, C.206/01, Arsenal Football Club plc

c. Matthew Reed) y 20 de marzo de 2003, C.291/00, LTJ Diffusion, S.A. c. Sadas Vertbaudet, S.A.-Las SSTS 433/2013, de 28 de junio, 95/2014, de 11 de marzo y 497/2017, de 13 de septiembre, fijan cuales...

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