STSJ Castilla-La Mancha 10489/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2017:3180
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10489/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10489/2017

Recurso Apelación núm. 6 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 489

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 6/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de DÑA. Crescencia, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por la Letrada D.ª Blanca María Postigo Izquierdo, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA- LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 267/2016, de 14 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 61/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Primero

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Crescencia contra la resolución del Gerente de Coordinación e Inspección del Servicio de Salud de Castilla La

Mancha (SESCAM) de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada en el expediente disciplinario nº 150256D, por la que se acuerda la suspensión provisional de funciones de Dª Crescencia durante un período máximo de seis meses, resolución administrativa que se confirma por ser adecuada a derecho.

Segundo

Se imponen las costas a la parte demandante, hasta el límite expresado en el último de los fundamentos de derecho .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 13 de noviembre de 2017 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución del Gerente de Coordinación e Inspección del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada en el expediente disciplinario nº 150256D, por la que se acuerda la suspensión provisional de funciones de D.ª Crescencia durante un período máximo de seis meses.

La Juzgadora de instancia analiza, desestimándolas, las alegaciones formuladas por la parte actora frente a la mencionada resolución administrativa.

Se dice en el F. D. Tercero de la sentencia apelada que la parte demandante denuncia que la resolución infringe lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, toda vez que este precepto exige la concurrencia de tres elementos para que pueda acordarse como medida cautelar la suspensión cautelar de funciones del interesado: que se acuerde en el seno de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, que esté suficientemente motivada y que se acuerde con objeto de evitar la pérdida de la eficacia de la resolución judicial que finalmente pueda ser dictada o, por analogía, de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Respecto de la primera, la Juzgadora de instancia dice que hasta la resolución definitiva no existe calificación definitiva pero que la demandante es consciente de que en la propuesta de resolución se han calificado los hechos como integrantes de hasta tres faltas muy graves y una grave, siendo que, además, las actuaciones han culminado con la puesta de los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, lo que precisamente ha motivado la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario.

En relación con la segunda, ante la queja de la demandante de que la resolución se basa en meras conjeturas y suposiciones y no en hechos probados, siendo dictada antes del momento de la práctica de la prueba, dejándola en manifiesta situación de indefensión, sin que la existencia de conflictividad laboral que se incluye como hecho motivador de la resolución sea motivo objeto del expediente disciplinario, considera la Juzgadora de instancia que la resolución razona en su fundamento tercero que la adopción de la medida cautelar de suspensión de funciones trae causa directa de los hechos denunciados y la repercusión de los mismos en el normal funcionamiento del servicio prestado en el Consultorio local de Villaseca de la Sagra, así como en los usuarios del mismo, siendo misión primordial de la Administración Sanitaria la de velar por el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios y la prestación de los mismos; estando basada la suspensión, según se desprende de la propia resolución impugnada, en los siguientes hechos:

  1. - Acceder presuntamente y desde el Consultorio local a una historia clínica el día 29 de diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015 sin autorización ni solicitud alguna de la Sra. (...), que endichas fechas no era paciente de la recurrente.

  2. - Que la recurrente remitió al hijo de la Sra. (...) datos clínicos de ésta, extraídos de su Historia Clínica sobre Observaciones del Médico realizadas por su médico de cabecera (Atención Primaria) sin autorización ni consentimiento de éste, realizándose esa difusión por medio de Whatsapp.

  3. - La existencia de una situación de conflictividad laboral con los compañeros e incluso con los pacientes, que no ha mejorado desde los comienzos del presente procedimiento hasta la actualidad y que se pone de manifiesto en las comparecencias de los profesionales entrevistados, que manifiestan sentir miedo, temor

a conflictos interpersonales e incluso con pacientes, inseguridad, etc.,que hace considerar al Instructor que existe riesgo de daño hacia los pacientes y/o profesionales.

Y respecto de la tercera, donde se cuestiona que la medida cautelar que se trata de combatir no se ha adoptado con objeto de evitar la pérdida de la eficacia de la resolución que finalmente pueda ser dictada en el procedimiento, dice la sentencia que no es dable efectuar tal valoración con referencia exclusiva a los propios intereses sino que debe atender al interés general en el normal funcionamiento del servicio prestado en el Centro de Salud de Bargas, Consultorio local de Villaseca de la Sagra, así como en los usuarios de los mismos que la resolución recurrida toma en cuenta de modo expreso.

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta, según resume la parte apelante en el último párrafo de los motivos de impugnación, en la no cumplimentación de los plazos establecidos para la tramitación del procedimiento administrativo, no existir concreción en los hechos enjuiciados, ni cuales ni cuantos, la ausencia de prueba y la falta de certeza en la determinación de la sanción o medida adoptada, así como la ineficacia de la misma, pues persiste la misma situación pretendidamente peligrosa, al haberse incorporado la demandante a su puesto de trabajo; solicitándose en consecuencia la anulación del procedimiento.

Centrados así los motivos de impugnación del recurso de apelación, lo primero que cabe advertir es que, respecto de la primera cuestión, la relativa a que no se han respetado los plazos establecidos para la tramitación del expediente administrativo, es que dicha alegación se introduce ex novo en la apelación, sin que la misma hubiese sido esgrimida en el escrito de demanda ni, por tanto, analizada por la Juez a quo.

Pues bien, comenzando por la alegación que sobre la extemporaneidad de la medida adoptada, alegación que, según entendemos, y así lo hace también el Letrado de la Junta en su escrito de oposición a la apelación, parece referirse a que la medida fue adoptada en un procedimiento sancionador caducado, es necesario recordar la evolución que ha experimentado la jurisprudencia en relación con el instituto de la caducidad aplicado a los procedimientos disciplinarios.

Dicha evolución es analizada por la STS de 21 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5691/2006 ), en cuyo Fundamento Cuarto se dice lo siguiente:

(...) debemos comenzar recordando que ya en la redacción...

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