STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Diciembre de 2017

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2017:8210
Número de Recurso429/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

SENTENCIA Nº 1070

En la ciudad de Valencia a 27 de diciembre del 2017

Visto el recurso de apelación nº 429 /2015, interpuesto por D. Salvador contra la Sentencia nº 102/2015 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento nº 318/2014; en la que ha comparecido como apelado el AYU NTAMIENTO DE ALICANTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 27.2 2015, cuyo fallo declaró la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 15 de noviembre del 2017, deliberando la Sala en sucesivas sesiones y siendo designada ponente D. Estrella Blanes Rodríguez quien expresa el parecer de la Sala.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de 28 de marzo del 2014, que rechazó la moción presentada

por el Grupo municipal socialista para la elaboración de un catálogo de vestigios de símbolos fascistas y franquistas que persisten en la ciudad de Alicante y su presentación al Pleno junto a la propuesta para su eliminación.

La sentencia resuelve que el Acuerdo del Pleno impugnado no es un acto susceptible de impugnación invocando el art. 97.3 del Reglamento de organización y funcionamiento de entidades locales y el artículo 87 del Reglamento orgánico municipal y que ya se produjo un pronunciamiento institucional acerca de la necesidad de elaborar el oportuno catálogo de vestigios de los símbolos franquistas el 25 de febrero del 2010 y se constituyó un grupo de trabajo el tres de noviembre del 2010, por lo que existiendo tal grupo constituido, lo que se pretende con la presentación de la nueva mención es poner de manifiesto la disconformidad con el ritmo de trabajo del grupo, e impulsar su actuación y que esa finalidad no puede constituir el objeto de la moción, concluyendo por tanto que el recurso es inadmisible por ser competencia de la Junta de Gobierno local, en concreto, el acuerdo de cambio de nombre de las calles de la ciudad de Alicante, de acuerdo con la Ordenanza reguladora de la denominación y rotulación de vías públicas y por no vulnerar la ley de Memoria Histórica, dado que está acreditado que hay un grupo de trabajo constituido y trabajando en el tema, existiendo una voluntad política de proceder en tal sentido.

El recurso de apelación alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser recurrible el Acuerdo del Pleno impugnado, incurriendo la juzgadora en grave error en la valoración de la prueba, por cuanto la moción cumple con los requisitos legalmente exigidos en el Reglamento orgánico municipal del Ayuntamiento de Alicante, habiendo sido admitida y debatida y resuelta en el Pleno del Ayuntamiento, siendo competencia su aprobación por ser competencia del Pleno, solicitar la elaboración de un catálogo por lo que no se estaba solicitando el acuerdo concreto de cambio de nombres de calles, sino la elaboración del catálogo de vestigios de símbolos fascistas y franquistas y en cuanto al fondo del asunto, considera que el acuerdo impugnado incumple el artículo quince de la ley de Memoria Histórica, existiendo una voluntad de incumplimiento de la ley por haber creado un grupo de trabajo en el año 2010, siendo su naturaleza consultiva y no ejecutiva y no pudiendo servir de obstáculo al cumplimiento efectivo de la ley, convirtiendo el citado artículo quince en un instrumento inoperativo .

La administración apelada considera que la actora reitera las mismas alegaciones formuladas en la demanda, defiende la conformidad derecho de la sentencia y afirma que ya se di un pronunciamiento con motivo de otra moción del mismo grupo municipal, que dio lugar a la constitución de un grupo de trabajo, que el Pleno sí que es competente para la adopción de acuerdos concretos y no debe inadmitir una moción o sustraer su debate, siendo distinto, si en el ámbito jurisdiccional el rechazo de la moción es una acto administrativo y si es susceptible de recurso contencioso administrativo o si la moción presentada por el recurrente es una declaración o expresión de voluntades políticas, cuya ejecución corresponde a la Junta de Gobierno local, sin perjuicio del previo estudio por el grupo de trabajo y respecto al fondo del asunto alega que ya fue aprobado una moción en el mismo sentido en el año 2010, por lo que el rechazo de la moción, no, fue por denegar la aplicación del art. 15 de la ley de Memoria Histórica, sino porque ya estaba creado un grupo de trabajo, desprendiéndose del debate plenario, la disconformidad con el ritmo de trabajo pero no, la negativa al cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

SEGUNDO

La Sala anuncia ya desde ahora la revocación de la sentencia de instancia y la admisibilidad del recurso por las siguientes razones:

La moción que fue sometida a la aprobación del Pleno era textualmente la siguiente :

PRIMERO

El equipo de gobierno traerá a un pleno ordinario antes del mes de agosto un catálogo de vestigios de símbolos fascistas y franquistas que persistan en la ciudad Alicante para conocimiento del pleno, junto a la propuesta sobre su eliminación.

SEGUNDO

En el mismo pleno ordinario el equipo de gobierno informará sobre el listado de nombres de calles o espacios diversos con connotaciones fascistas o franquistas en la ciudad Alicante y su propuesta programada para empezar de inmediato el cambio de nombres por otros de personas o hechos de valores reconocidos o restaurar los nombres que tenían antes del golpe militar.

TERCERO

Ambas propuestas serán debatidas y consensuadas previamente en el grupo de trabajo de calles.

Esta moción, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia, era una propuesta sobre un asunto competencia del Pleno ( art. 87 del reglamento orgánico Municipal y 97.3 del reglamento de Organización y Funcionamiento de entidades locales) y por tanto el recurso contencioso interpuesto contra ella era admisible, precisamente, como contradictoriamente, con la declaración de inadmisibilidad acordada, refiere la propia sentencia apelada, ya que en el año 2010, fue aprobada una moción semejante, puesto que esta moción tenía como objeto al igual que la aprobada en aquel año, actuaciones con una finalidad determinada: la elaboración

por el equipo de gobierno de un catalogo de vestigios de símbolos fascistas y franquistas y la propuesta sobre su eliminación.

Pero es que además el Acuerdo impugnado no inadmite la moción por no ser asunto de su competencia la propuesta del grupo socialista, sino que la rechaza por mayoría de votos en contra del grupo popular.

Tampoco la moción presentada por el grupo socialista era una declaración o expresión de voluntades políticas cuya ejecución corresponde a la Junta de gobierno local, puesto que como hemos dicho lo que se sometía a aprobación era que el equipo de gobierno llevara a un pleno ordinario, antes del mes de agosto, un catálogo de vestigios de símbolos fascistas y franquistas que persistían en la ciudad Alicante, junto a la propuesta sobre su eliminacióny un informe sobre nombres de calles y propuesta de cambio de nombres para conocimiento del Pleno, es decir no pretendía la sustitución por el Pleno, de un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de cambio de nombres de calles, sino como se desprende de su mera lectura, la elaboración por el equipo de gobierno de un catalogo y de un listado de nombres de calles, con una propuesta de eliminación de los primeros y de cambio de los segundos, para conocimiento del Pleno.

La sentencia de instancia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al inadmitir el recurso contencioso por un motivo, la falta de competencia del Pleno, que no responde al contenido del Acuerdo impugnado, incurriendo en incongruencia, puesto que el Pleno, en el ejercicio de sus competencias, no resolvió ser incompetente, sino que rechazó la moción por mayoría de votos por considerar que el grupo de trabajo ya estaba creado y elaborando un catalogo para el cambio de calles.

Asunto diferente resulta que, como alega la apelada, no fuera recurrible el Acuerdo del Pleno, ante la jurisdicción contenciosa, por no ser un acto administrativo, sino político no siendo esta la fundamentación de la sentencia de instancia para declarar la inadmisibilidad del recurso, no obstante lo cual hay que decir que la LJCA de1998,dio un giro en la configuración legislativa del enjuiciamiento de los actos políticos con respecto a lo que había...

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