STSJ Canarias 1090/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:3040
Número de Recurso728/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1090/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000728/2016

NIG: 3803844420150004295

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001090/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000600/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente David JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA

Recurrido HOTELES ESCUELA DE CANARIAS S.A. EMILIO SANCHEZ CURBELO

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000728/2016, interpuesto por D./Dña. David, frente a Sentencia 000051/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000600/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. David, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado/a D./Dña. HOTELES ESCUELA DE CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22/2/16, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don David prestaba servicios para la demandada desde el 20 de noviembre de 2006 con la categoria profesional de camarero y sueldo bruto anual de 13.912,80 euros.

SEGUNDO

El 12 de diciembre de 2012 la empresa le comunica al actor la resolucion de la relacion laboral al amparo de un procedimiento de recugalacion de empleo terminado con acuerdo. En el referido acuerdo se incluye la siguiente clausula "Las partes acuerdan que durante el 4 año desde la extinción de los contratos, en caso de producción de vacantes para contratación indefinida se tendrán en cuenta preferentemente a los trabajadores que han visto su contrato extinguido en el presente ERE, y según categoría y condiciones de ese momento".

El actor solicita su incorporacion el 9 de febrero de 2015. Recibe respuesta denegatoria el 17 de marzo de 2015. (carta que se incorpora y se da por reproducida).

TERCERO

Se considera probado que la demandada ha celebrado contratos temporales tanto con la categoría de camarero como de docente productor.

CUARTO

La parte demandante presento papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, intentado sin efecto, el día 25 de mayo de 2015.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don David, asistido por el letrado Don José García Gotera, frente a la entidad Hoteles Escuela de Canarias SA, asistido por el letrado Don Emilio Sánchez Curbelo, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. David, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14/9/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes : a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitadoo pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el

que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La demandante solicita la modificación del hecho probado tercero proponiendo que se añadan los párrafos siguientes : "Asi contratados como camareros constan Mauricio con contrato desde el 17 de noviembre de 2014 al 31 de julio de 2015, (contrato que consta en el folio 137). Ovidio con contrato desde el 4 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015, (contrato que consta al folio 165) Ricardo con contrato desde el 12 de enero de 2015 al 11 de mayo de 2015, (contrato que consta al folio 190), Santos con contrato desde el 1 de septiembre de 2015 al 15 de julio de 2016, (contrato que consta al folio 195 ); Torcuato con contrato desde

el 19 de enero de 2015 al 31 de julio de 2015, (contrato que consta al folio 274 ) y como docente y productor constan: Soledad con contrato desde el 1 e septiembre de 2014 al 31 de julio de 2015,( contrato que consta al folio 148), y con contrato desde el 28 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, (contrato que consta en folio 261), Carlos Francisco con contrato desde el 1 de septiembre al 31 de julio de 2015, (contrato que consta en folio 150 ), y con contrato desde el 1 de septiembre de 2015 al 15 de julio de 2016 contrato que consta al folio 264, Jesus Miguel con contrato desde el 1 de septiembre de 2015 al 15 de julio de 2016 (contrato que consta al folio 252 ) ".

Se apoya en los contratos que consta en los folios 84 a 278, y en concreto folio 137,folio 165, folio 190, folio 195, folio 274,folio 148 y 261, folio 150 y 264, folio 252, folios 78 a 84 . La demandada en su escrito de impugnación señala que no procede la revisión por cuanto la misma no venia recogida en la demanda rectora de los autos siendo este nuevo hecho una modificación de la demanda y de la pretensión inicial, sin embargo, ya en la demanda se hacia constar que se había procedido a nuevas contrataciones para cubrir puestos de trabajo con idéntica categoría y o grupo profesional del demandante, y también se negaba el carácter temporal de dichas contrataciones ( Hechos cuarto y quinto de la demanda ), por lo que en ningún caso puede considerarse que se produzca una variación sustancial . Efectivamente de los contratos aportados resultan las referidas contrataciones, sin embargo, la revisión no es trascendente para modificar el sentido del fallo .

En segundo lugar solicita que se añada al hecho probado tercero,un párrafo, el cuarto con el siguiente contenido :" Respecto a los contratados como camarero o docentes productores reseñados, los objetos de contrato consignados en los mismos o aparecen en blanco( folios 138,149,265 y 274 )o se consigna curso académico 2014-2015 y 2015 - 2016 (folios 151,193,198, 254 y 264)" . El recurrente fundamenta la revisión en los documentos que figuran...

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