SAP Valencia 458/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:4773
Número de Recurso756/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución458/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0756

SENTENCIA N.º 458

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre año dos mil diecisiete

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 209-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTES-DEMANDANTES DON Jesús Y DOÑA Lorenza representados el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta asistido de Letrado D. Iván López Amor; como APELADAS-DEMANDADOS DOÑA Piedad Y LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS representados la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Ferragud Chambo asistido de la Letrada Dña. Adriana Altabert Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 contiene el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerrillo en nombre y representación de D. Jesús Y Dª Lorenza contra MAPFRE FAMILIAR S.A. Y Dª Piedad y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a que abonen a Jesús la suma de 119,7 euros de gastos de desplazamiento, constando que ya fue indemnizado el Sr. Jesús en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 2.451,54 euros) y Lorenza fue indemnizada en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (6.403,45 euros).

En materia de costas procesales las mismas se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Jesús Y DOÑA Lorenza interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, que debe ser revocada la sentencia íntegramente retrotrayendo las actuaciones

hasta el momento procesal previo a la inadmisión del informe pericial como prueba, ordene su admisión en los autos y tras su valoración y practica dicte nueva sentencia conforme las peticiones del recurso de apelación.

En segundo lugar error en la apreciación de la prueba en relación con la reclamación de D. Jesús pues no se le reconocen los 60 días impeditivos solicitados quedando acreditados de los documentos 12 a 28 de la demanda partes de baja y alta laboral y partes de confirmación.

Así como no se ha probado por la demandada que se condujo por los demandados para volver a Galicia(A Coruña desde Alzira) ni que a las visitas a los médicos llevaran su propio coche.

En cuanto a los no impeditivos solo se reconocen 78 pero no los 44 hasta que alcanzo sanidad.

No valora los 4 puntos secuela por síndrome postraumático cervical cuando constan en el informe medico de alta de fecha 20-enero-2015

y en cuanto al factor de corrección no concede reclamándose 799,12 euros(10% factor corrección) ni por los gastos farmacéuticos de 7,50 euros cuando consta en el documento 40.

Solo se ha tenido en cuenta el informe pericial de la parte demandada.

Y en tercer lugar error en la apreciación de la prueba en relación con la reclamación de DOÑA Lorenza pues no concede los 60 días reclamados como impeditivos cuando según el documento 29 Informe de urgencias de 7-10-2014 se le recomienda reposo absoluto y siguientes 15 días con collarín y posteriormente debido al empeoramiento debe suspender sesiones de rehabilitación y no es hasta 5-12-2014 cuando se le informa de evolución favorable. Documento 29 al 39.

Deben serle concedidos 102 días no impeditivos.

En cuanto a los 4 puntos de secuela- síndrome postraumático cervical se recoge en el informe médico de alta que no se valora.

Y el factor de corrección en secuelas y en incapacidad temporal cuando es una cuestión controvertida concederlo si no acredita ingresos y debe valorarse en cada caso.

En cuarto lugar deben ser aplicados los intereses del art. 20 LCS dado que la suma primeramente ingresada por la aseguradora no ha sido declarada suficiente.

En quinto lugar procede no hacer expresa imposición en costas en aplicación del art. 394-2 LEC .

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de diciembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jesús Y DOÑA Lorenza en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con estimación integra de la demanda condenar a LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE ESPAÑOLA CIA DE SEGUROS Y A DOÑA Piedad a abonarles a DON Jesús la cantidad de 6.729,40 euros y a DOÑA Lorenza la cantidad de 5.301,85 euros.

SEGUNDO

El primer motivo postula que debe ser revocada la sentencia íntegramente retrotrayendo las actuaciones hasta el momento procesal previo a la inadmisión del informe pericial como prueba, ordene su admisión en los autos y tras su valoración y practica dicte nueva sentencia conforme las peticiones del recurso de apelación.

Si atendemos al contenido del artículo 460 LEC DOCUMENTOS QUE PUEDEN ACOMPAÑARSE AL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN. SOLICITUD DE PRUEBAS.

"1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

  1. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

    1. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

    2. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

    3. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

  2. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho."

    Dado que se alega la admisión de una prueba declarada impertinente en primera instancia la vía procesal correcta es la reiteración de su petición en la segunda instancia y no la petición de retroacción de actuaciones.

    Así mismo el Tribunal debe considerar que la proposición de dicha prueba estuvo bien denegada dado que aun siendo cierto que se anuncio en la demanda y se presentó 5 días antes, no justifico ni acredito "que no lo pudo aportar con la demanda".

    Y es mas, del informe pericial aportado, Folios 194 y siguientes consta como fecha el 17-2-2015 y respecto del otro informe aun cuando conste fecha de mayo de 2016 no es acorde con el conocimiento temporal de las lesiones y secuelas reclamadas, la demanda se presentó en febrero de 2016 así como que se hizo oferta motivada en febrero de 2015.

TERCERO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO. - En la presente relación jurídico procesal, por la parte actora, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual en base en el art.1902 Cc interesando que se dicte sentencia y se condene a los demandados a indemnizar a cada uno de los demandantes en las cantidades que se fijan en la demanda y en el Suplico de la misma.

Frente a ello, la parte demandada en primer término asume la responsabilidad en la causación del siniestro, si bien también alega que aun cuando la parte actora dice que el golpe fue violento, el golpe fue leve. Finalmente se aduce por la parte demandada que los actores ya han sido indemnizados en las cantidades que la Aseguradora entiende que son acertadas y correctas según las lesiones reales que sufrieron los demandantes en el accidente del que trae causa este procedimiento, cantidades que ya se han satisfecho a los demandantes y por ello debe procederse a desestimar la demanda.

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda objeto de la presente litis, se fundamenta en el Artículo 1902 del Código Civil, a cuyo tenor: "el que por acción u omisión causa un daño a otro, inter-viniendo culpa o negligen¬cia, está obligado a reparar el daño causado", habiendo establecido el Tribunal Supremo, al inter¬pretar dicha norma, que para recla¬mar el cumplimiento de obligaciones derivadas de culpa extracon¬trac¬tual se requiere la jus¬tificación de la realidad y cuantía del daño recibido, la existencia de culpa o negligen¬cia en el que lo produce y una adecuada relación de causa efecto entre uno y otra. Y es por ello por lo que, para la adecuada resolución del caso examinado en los presentes autos conviene recordar que,la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que para imputar la culpabilidad como consecuencia de una determinada conducta o actividad se requiere la...

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