SAP Madrid 398/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2017:15392
Número de Recurso938/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución398/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0005739

Recurso de Apelación 938/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 633/2015

APELANTE: Dña. Emilia

PROCURADORA Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

APELADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCÍA

SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

CAFETERÍA MARIVY

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 633/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón a instancia de Dña. Emilia como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ contra SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CAFETERÍA MARIVY como partes apeladas, representados por

la Procuradora Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcorcón se dictó sentencia de fecha 12/06/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

Y, auto aclaratorio de fecha 15/07/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: debe decir:

En la cabecera: " nº 633/15 y seguidos a instancia de Emilia "

En el fundamento de derecho PRIMERO: " Emilia ".

En el fallo: " Gregoria en nombre y representación de Emilia ".

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Emilia, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 633/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, promovido por Dª Emilia contra CAFETERIA MARIVY y SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual de los art. 1902 y 1903 del Código Civil (CC ).

Con fecha 12 de junio de 2016 se dicta sentencia, aclarada por auto de 15 de julio de 2016, desestimatoria de la demanda al entender que no está acreditado que el suelo se encontrara mojado en el momento de los hechos.

Contra dicha resolución interpone la demandante recurso de apelación basado en lo que podemos entender como error en la valoración de la prueba, en concreto de la testigo por ella propuesta, señora Ruth, que declaró en el juicio que el suelo de la cafetería sí estaba mojado y que por esa causa la demandante al bajarse del taburete resbaló y cayó al suelo. Añade que por estar en estado de shock no pudo explicar el mecanismo del accidente en el momento de ocurrir. Solicita la estimación de su demanda.

A dicho recurso la demandada no presenta escrito de oposición.

SEGUNDO

La demanda se basa en el siguiente relato de hechos: el día 17 de agosto de 2014 doña Emilia se encontraba, junto con su marido y unos amigos, en la cafetería Marivy de Alcorcón sentada en un taburete, cuando al bajarse apoyó el pie en el suelo y resbaló por estar el suelo mojado. A causa de la caída sufrió traumatismo en el tobillo derecho, siéndole diagnosticado fractura-luxación posterior trimaleolar de dicho tobillo derecho. Hechos ocurridos por la negligencia de la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no fijar en la misma la cantidad reclamada y dejarla para ejecución de sentencia. En cuanto al fondo manifiesta que no se acredita negligencia del establecimiento, por cuanto además en la nota de asistencias del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón se dice que la paciente no es capaz de

concretar el mecanismo y que reconoce encontrase en estado de embriaguez. La caída es un acontecimiento casual y fortuito.

En el acto de la audiencia previa la actora concreta su reclamación en 30.000 ?, sin perjuicio de las cantidades que se generen debido a las lesiones que todavía no han curado completamente.

La acción se basa en el art. 1902 del CC, según el cual "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Por su parte el art. 1903 de dicho texto legal establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, como el caso de los dueños del establecimiento respecto de los perjuicios causados por sus dependientes o empleados.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que toda obligación, derivada de un acto ilícito, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos ( STS de fecha 24-12-92, EDJ 1992/ 12819). La responsabilidad o culpa extracontractual está sufriendo una evolución progresiva, que lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, mediante la atenuación culpabilista, y la inversión de la carga probatoria, lo que conduce a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible ( STS de 2-3-2000, EDJ 2000/1311).

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 EDJ2000/4695, en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida".

La sentencia de 12 de noviembre de 1993 EDJ1993/10201 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad y la de 8 de junio de 1992 EDJ1992/5931 que, por muy progresista que sea la interpretación del artículo 1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga probatoria y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente de peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad que produzca en interés del agente riesgos de una efectividad, de los que surja el deber de control del dicho peligro, sentencia que concluyó que no procede la responsabilidad cuando no consta la existencia de deficiencias en las instalaciones y el resultado pudo ser ajeno al funcionamiento de las mismas.

"El cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (...

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