Auto Aclaratorio TS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:12718AA
Número de Recurso1265/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 1265/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesus Gullon Rodriguez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MCP

Nota:

Recurso Num.: 1265/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesus Gullon Rodriguez

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jesus Gullon Rodriguez, Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Angel Blasco Pellicer

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

H E C H O S

PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2016 se presentó escrito por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, solicitando la aclaración de la sentencia dictada en estos autos en fecha 29 de junio de 2016, notificada el 12 de julio de 2016, en la que se decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de sentencia firme fundado en la sentencia de 27 de abril de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 330/2011, en concreto a partir del escrito presentado por el Sindicato CC.OO de fecha 8 de mayo de 2012 en el que se instó la ejecución de la referida sentencia firme, así como de las posteriores resoluciones judiciales recaídas en dicho proceso de ejecución tanto en instancia como en suplicación y en especial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de febrero de 2013 (rec. 1064/2013 ), impugnada en casación unificadora por el Sindicato CC.OO.

En dicho escrito la parte solicitaba la aclaración de la referida sentencia de esta Sala en relación a la actuación que debe seguir la Mesa Electoral en cumplimiento del preaviso de elecciones en el Consorcio para el Servicio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real en lo referido de un lado a su composición, dado que el miembro más antiguo y el de mayor edad no se encuentran en activo, y, de otro, a la afectación de los censos laborales y electorales, candidaturas, así como el resto de disposiciones del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.

SEGUNDO

Encontrándose de baja el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina y el Excmo.

D. Miguel Ángel Luelmo Millán y, habiéndose jubilado el Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá, Magistrados que formaron parte de la composición de la Sala, en la fecha de la sentencia, asume la ponencia del presente auto el Presidente, Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez y lo firman la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea y la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, Presidente de Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta a los tribunales para aclarar de oficio cualquier concepto oscuro y rectificar errores materiales de que adolezcan las resoluciones que dicten o subsanar las omisiones o defectos que pudieran contener; y del mismo modo se faculta a las partes para que soliciten esas correcciones, subsanaciones o aclaraciones en el plazo de dos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

A la luz de lo establecido en el mencionado precepto, la solicitud formulada por la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de UGT no puede ser acogida. En primer lugar, la petición es improcedente por extemporánea pues se presenta cuatro meses después de la notificación de la resolución a la que aparece referida y los puntos a los que alude exceden de los susceptibles de ser objeto de precisión o puntualización una vez que ha transcurrido el plazo que la norma concede a las partes para utilizar tal mecanismo. En segundo lugar, el complemento demandado no se vincula con ningún concepto oscuro que aclarar ni con ninguna deficiencia que deba ser rectificada y tampoco con la omisión de pronunciamiento relativo a cuestiones planteadas y no resueltas, sino con la composición y actuación de la Mesa Electoral como consecuencia de la decisión adoptada en un anterior procedimiento, por lo que excediendo de los términos fijados legalmente, no ha lugar al mismo. Por último, la respuesta a la pretensión deducida, además de carecer de cualquier razón pues la formación y proceder del citado órgano debe sujetarse a lo previsto en las normas legales y reglamentarias de aplicación, lo que hace innecesaria cualquier indicación al respecto basada en hipótesis y conjeturas, implicaría, además, un exceso en el ejercicio de la jurisdicción incompatible con el limitado alcance que el art. 267 LOPJ otorga a la aclaración de sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1265/14 interesada por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR