STSJ Murcia 740/2017, 14 de Diciembre de 2017
Ponente | PILAR RUBIO BERNA |
ECLI | ES:TSJMU:2017:2345 |
Número de Recurso | 691/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 740/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00740/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2016 0001280
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000691 /2016
Sobre: AGUAS
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE ALMORADI
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 691/2016
SENTENCIA núm. 740/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
-
Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 740/2017
En Murcia, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº. 691/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.000 €, y referido a: sanción en materia de aguas por vertidos ilegales.
Parte demandante :
EL AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ, representado por el Procurador D. José Miras López y dirigido por el Letrado D. Antonio Sánchez López.
Parte demandada:
LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de noviembre de 2016, recaída en el expediente sancionador D- 64/2016, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Almoradí (Alicante) una sanción de 2.000 € de multa por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116 e ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio en relación con el 97.a) del mismo cuerpo legal y con el artículo 315 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en haber consentido el depósito de residuos sólidos en el cauce del río Segura incumpliendo sus obligaciones de vigilancia, recogida y eliminación de desechos y residuos sólidos urbanos, según informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 3 y 4 de febrero de 2016
Pretensión deducida en la demanda :
Que se dicte sentencia por la que declare contraria a Derecho la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 9 de noviembre de 2016, dictada en el expediente sancionador D-64/2016 y, en consecuencia, anule dicha resolución dejándola sin efecto.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de diciembre de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2017.
El Ayuntamiento de Almoradí impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 9 de noviembre de 2016, recaída en el expediente sancionador D- 64/2016, que acuerda imponerle una sanción de 2.000 € de multa por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116.3 e ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio en relación con el 97.a) del mismo cuerpo legal, consistente en haber consentido el depósito de residuos sólidos en el cauce del río Segura incumpliendo sus obligaciones de vigilancia, recogida y eliminación de desechos y residuos sólidos urbanos, según informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 3 y 4 de febrero de 2016; siendo el lugar de los depósitos la Cadena de retención de flotantes del Azud de Alfeitamí; en el paraje Soto 13.
Como fundamento de la pretensión anulatoria que se ejercita alega el municipio recurrente, en síntesis los siguientes motivos de impugnación:
-
Vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de culpabilidad. Inexistencia de competencia en el control de los vertidos al cauce del río Segura.
-
Inexistencia de acción típica. Infracción del principio de tipicidad.
-
Falta de motivación y de proporcionalidad en la gravedad de la sanción impuesta
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución demandada.
Reproduce, el Abogado del Estado el contenido del artículo 116 3. e ) y g) y el 97 de la Ley de Aguas, señalando que en el presente caso, el depósito y ocupación del cauce público por los residuos es un hecho que está demostrado y reconocido por la propia parte recurrente, que únicamente discute la ubicación de tales residuos y su responsabilidad en los mismos.
Respecto al lugar de ubicación de los residuos, alega el Abogado del Estado que, como consta en el expediente administrativo los mismos se detectaron en distintos municipios, a todos los cuales se les incoó procedimiento sancionador, incluido el municipio recurrente, por lo que no cabe duda alguna de la responsabilidad, en cuanto al lugar donde constan los vertidos, del Ayuntamiento sancionado. Y en cuanto a su responsabilidad considera que es obvio que la misma no deriva de la realización de los depósitos y vertidos, sino de su actitud permisiva y tolerante con dicha actuación, aun cuando la normativa específica, aplicable a las entidades locales le obliga a impedir tales vertido, en los términos que señala la Resolución recurrida, recordando que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común viene a establecer que el cumplimiento del elemento subjetivo del injusto se produce incluso a título de simple o mera negligencia.
Y concluye que en el presente caso se dan los títulos de imputación incluso en forma de simple negligencia, y así el Ayuntamiento no sólo tiene la obligación de retirar las basuras y residuos y es titular de los servicios de recogida de basuras, de acuerdo con el artículo 25.2.f) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, y si lo tiene concedido, tiene además la facultad de inspección sobre el concesionario, de lo que se deduce que puede conocer perfectamente el destino de los mismos y vigilar que tales tareas efectivamente se realizan. Estimando que estos títulos legales de imputación son suficientes para cumplir el requisito del elemento subjetivo del injusto que establece el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, antes citada.
En cuanto a la tipicidad de la sanción, señala la Administración que conforme a lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, estamos ante una infracción leve y la sanción se ajusta al principio de proporcionalidad.
Como viene señalando está Sala el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local "el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) f) Protección del Medio Ambiente y (...) i) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de...
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