SAP Barcelona 555/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2017:12276
Número de Recurso587/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución555/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158009539

Recurso de apelación 587/2016 -3ª

Materia: Juicio ordinario competencia desleal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 957/2015

Parte recurrente/Solicitante: Silvia

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a:

Parte recurrida: Coro

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 555/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

Manuel Diaz Muyor

ELENA BOET SERRA

Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Silvia

Letrado:

Procuradora: Ana Blancafort Rivero

Parte apelada: Coro

Letrado: Fernando Prida Carballeira

Procurador: Marta Pradera Rivero

Resolución recurrida : sentencia

Fecha: 19 de julio de 2016

Parte demandante : Silvia

Parte demandada: Coro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: " Que DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Dña. Silvia, y ABSUELVO a Dña. Coro de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de octubre de 2017.

Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

Se ejercita por la parte demandante una acción al amparo de la Ley de Competencia Desleal alegando infracción de los artículos 11, 12 y 4 de la citada Ley e interesando que se dictase sentencia por la que se declaren desleales los hechos que seguidamente se describirán, se acuerde su cese, se declare el derecho de la actora a ser resarcida y la publicación total o parcial de la sentencia.

Los hechos en que se funda la demanda tienen su origen en la actividad empresarial llevada a cabo por la actora, que desde el año 1995 abrió en Terrassa un establecimiento comercial, en la calle Bertomeu Amat, 91, donde se vendían diversos productos culinarios "típicos" de diversas localidades catalanas como las denominadas "coques, panadons, pans d'oli, pa de pessic, etc.". En dicho establecimiento trabajó la demandada con contrato laboral desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de agosto de 2007.

En el año 2002 la actora procedió, junto con otras personas, a través de una sociedad denominada COQUES I PANADONS, S.L., a la apertura de un establecimiento en Sabadell, Rambla 183, bajos, y se contrataron por esta sociedad los servicios de la demandada Sra. Coro, como encargada, en régimen laboral, desde el día 18 de abril de 2008 hasta que se cerró el establecimiento el día 31 de octubre de 201 3. Tras el cierre de este establecimiento se le ofreció a la Sra. Coro la posibilidad de adquirir maquinaria y otros enseres del negocio, por si la misma deseaba seguir por su cuenta en dicha actividad comercial.

Extinguida dicha relación laboral, la demandada procedió a mediados del año 2014 a la apertura de un establecimiento, sito en Ronda Zamenhof, 4, de Sabadell, destinado a la elaboración y venta del mismo o similares productos a los que ya comercializaba la actora, utilizando el nombre de "Coques de recapte Ca la Montse", empleando unos folletos publicitarios de corte similar a los empleados por la demandante.

La demandante, simulando interesarse por los productos de la demandada, remitió en un par de ocasiones correos electrónicos en tal sentido, y en uno de ellos (el segundo, de fecha 13 de mayo de 2015) preguntó a la demandada si eran los mismos de la tienda de Sabadell explotada por COQUES I PANEDONS, S.L., a lo que se le respondió afirmativamente.

SEGUNDO

Sentencia de instancia y alegaciones de las partes frente a la misma.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda y considera que no cabe apreciar comportamiento que pueda incardinarse dentro de las infracciones que contempla la LCD. No existe infracción del art. 11, por imitación, al no apreciar singularidad competitiva en los productos de la demandante. Tampoco admite la sentencia de instancia que concurra vulneración del art. 6 LCD, al no apreciar riesgo de confusión entre los folletos publicitarios divulgados por las partes ni entre sus nombres comerciales, descartando cualquier aprovechamiento de una posible reputación de la demandante, que de otra parte tampoco ha sido suficientemente acreditada. Debe decirse además que el art. 6 LCD no fue invocado en la demanda como supuesto de deslealtad en ningún momento.

La parte actora recurre y alega en esta instancia, en primer lugar, la incorrecta imposición de las costas que se contiene en la sentencia recurrida, por entender que la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, que fue rechazada, supone en definitiva una estimación parcial de la demanda y alega también el error en la sentencia de instancia al no apreciar correctamente los supuestos de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena que se invocaron en la demanda, proponiendo una nueva valoración de los hechos que entiende deberían comportar la estimación de la demanda.

Se opone la parte demandada a la interpretación del art. 394 de la LEC efectuada por la recurrente, interesando que se mantenga el pronunciamiento sobre las costas procesales, afirmando que la demanda se sustenta en el art. 11 LCD, negando toda posible confusión entre las prestaciones de una y otra, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Valoración del Tribunal.

Ninguna estimación parcial cabe apreciar por haberse rechazado alguna de las excepciones alegadas por la demandada. La estimación o desestimación de la demanda no debe ponerse en relación con el éxito de cada una de las concretas excepciones que pueda plantear una de las partes, en este caso la demandada, sino de la asunción total o parcial que la sentencia efectúe de los pedimentos de cada una de las partes, y en este caso, adelantando ya la desestimación del recurso, la desestimación de la demanda tiene como consecuencia la imposición de las costas procesales a la parte demandante, ex art. 394 LEC .

Alega también la recurrente que procede una valoración conjunta de los hechos, sin precisar el precepto de la Ley de Competencia Desleal que ampara sus concretas pretensiones. Nuestro Tribunal Supremo -entre otras, Sentencia 822/2011 de 16 de diciembre de 2011, 16 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8836/2011-ECLI:ES:TS:2011:8836)- ha destacado la necesidad de que los hechos que se relacionen se incardinen por el demandante en los tipos legales previstos como actos de competencia desleal, incluido el relativo a los actos contrarios a la buena fe que contempla el artículo 4 de la Ley. Así, literalmente ha manifestado que " Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de...

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