AAP Valencia 1299/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:5638A
Número de Recurso1184/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1299/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001184/2017

RF

AUTO Nº.: 1299/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 001184/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000297/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, entre partes, de una, como apelante a Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales SARA ALONSO PUIG, y de otra, como apelados a CAIXABANK S.A. representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alonso .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

3 DE TORRENT, en fecha 15/6/17, contiene la siguiente Parte dispositiva:"QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE COSA JUZGADA, que suscitan, respecto del presente juicio ordinario, entablado por la Procuradora Sra Alonso Puig, en nombre y representación de D. Alonso, ejercitando acción declarativa de nulidad de cláusulas abusivas contenidas en escritura de préstamo hipotecario, contra Caixa Bank SA, representada procesalmente por la Procuradora Sanchís Mendoza, los previos autos ya conclusos del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1208/2014(y su pieza separada incidental de oposición a la ejecución número de autos 207/2015, resuelta por Auto firme de 7 de julio de 2015)del Juzgado de Primera Instancia número 5 del presente partido judicial,seguido entre las mismas partes del presente pleito declarativo (allí bajo la respectiva e inversa cualidad de ejecutante, y ejecutado), y siendo su título ejecutivo la misma escritura de préstamo hipotecario objeto de impugnación de cláusulas abusivas en las presentes actuaciones, DEBO ACORDAR Y ACUERDO el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, con condena en las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alonso, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el Auto que apreció la excepción de cosa juzgada y acordó el sobreseimiento del procedimiento juicio ordinario, por entender que las cuestiones planteadas -posible carácter abusivo de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario- ya fueron resueltas expresamente algunas de ellas, o pudieron serlo, en un previo procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la aquí demandada contra el aquí demandante.

Contra esa resolución interpone recurso de apelación la parte demandante que desarrolla su recurso reproduciendo lo ya expuesto en la demanda, pero sin hacer referencia a la apreciación de cosa juzgada.

SEGUNDO

El recurso de apelación va a desestimarse por las razones que se expondrán.

Debemos partir, para resolver, de los siguientes datos: la existencia de un proceso de ejecución hipotecaria núm. 1208/14, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrent, promovido por Caixabank, S.A., parte ejecutante y aquí demandada, contra Alonso, como parte ejecutada y aquí demandante, siendo el título ejecutivo una escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de mayo de 2011, que es el mismo contrato respecto al que la demanda solicita la declaración de abusivas de varias de sus cláusulas.

En ese procedimiento de ejecución hipotecaria, posterior (como es evidente, dado su número) a la Ley 1/13, de 14 de mayo, el ejecutado se opuso a la ejecución y planteó, como motivo de oposición, la existencia de cláusulas abusivas, concretamente las de intereses de demora y de vencimiento anticipado. El auto que resolvió la oposición (folio 80), firme, declaró el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y mantuvo la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, ordenando seguir adelante la ejecución despachada.

En este juicio ordinario el demandante solicita la declaración de nulidad varias cláusulas de la misma escritura de 27 de mayo de 2011, por abusivas, a saber, pacto de liquidez, vencimiento anticipado, pignoración de saldo de cuenta, intereses de demora (sí, también, folios 8 y 12, pues, aunque ya habían sido declarados nulos, quizás le gustó la respuesta al demandante y quería volverla a oír).

Como seguidamente expondremos, el Auto dictado por el Juzgado nº 5 de Torrent, antes indicado, produce, respecto a las cláusulas de la escritura de 27 de mayo de 2011, los efectos de cosa juzgada material previstos en el art. 222, LEC, según el cual "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; y el examen de las cláusulas abusivas, del mismo contrato, en el proceso de ejecución hipotecaria, ya se efectúe por el trámite del art. 552.1, LEC, ya como consecuencia de un incidente de oposición a la ejecución, tiene el mismo objeto, en este caso, que el juicio ordinario antes indicado. Además, conforme al art. 222.3 y 4, LEC, en este caso la cosa juzgada también se extiende a la otra demandada de ejecución, pues de lo contrario se corre el riesgo de dictar resoluciones contradictorias entre sí, no siendo admisible que una misma cláusula del mismo contrato pueda ser válida para un contratante e inválida o no vinculante para el otro.

No cabe, ahora, un segundo examen sobre las mismas cláusulas; ni siquiera invocando la Directiva 93/13/CEE del Consejo de Europa, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, o la jurisprudencia comunitaria.

TERCERO

Las razones que apoyan la anterior conclusión, y que suponen la desestimación del recurso y que se confirme la decisión impugnada, son las siguientes:

3.1.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea destaca la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada, precisando que "con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para el ejercicio de dichos recursos (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec.

p. I-10239, apartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C-234/04, Rec. p. I-2585, apartado 20, y de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, Rec. p. I-0000, apartado 22). 37. Por consiguiente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución

, aunque ello permitiera subsanar una vulneración de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, del Derecho comunitario por la resolución en cuestión (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C-126/97, Rec. p. I-3055, apartados 47 y 48; Kapferer, antes citada, apartado 21, y Fallimento

Olimpiclub, antes citada, apartado 23)" (cfr. STJUE de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/2008, caso Asturcom Telecomunicaciones, S.L. y Cristina Rodríguez Nogueira).

Tan es así, que en la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (caso: cláusula suelo), tras afirmar que "es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta", añade: "En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartado 37)"; y que "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 41)".

En el mismo sentido, y resolviendo expresamente sobre la cosa juzgada y la eficacia del art. 207, LEC, la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto C 421/14 Banco Primus, S.A., contra Jesús Gutiérrez García, declara (apartado 54 y parte dispositiva) que " La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada . Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe...

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