STSJ Comunidad de Madrid 920/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:14138
Número de Recurso844/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución920/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0006206

ROLLO DE APELACION Nº 844/2.017

SENTENCIA Nº 920

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 844 de 2017 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 115 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Comunidad de Propietarios del Garaje sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid» representado por la Procuradora Doña Mercedes Orrico Blázquez y asistido por el Letrado Don Antonio Córdoba Illescas contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Jorge Corona Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de Mayo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 115 de 2017 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Primero- DENEGAR la medida cautelar de SUSPENSION solicitada por el recurrente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM001 -Segundo.- Llevar testimonio de la presente resolución a los autos principales.- Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación en un solo electo, en el término de quince días ante este Juzgado y para ante la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid. Así por este Auto, lo ordena manda y firma Dª Miriam Bris García, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 31 de Madrid..» .

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de Junio de 2017 el Letrado Don Antonio Córdoba Illescas en representación de la entidad «Comunidad de Propietarios del Garaje sito en la CALLE000 NUM000 -NUM001 de Madrid» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara resolución por la cual se acordara la suspensión del acto administrativo impugnado en vía contencioso administrativa, esto es Resolución de fecha 24 de enero de 2017, dictada por la Jefe del Departamento Jurídico del Distrito de Chamartin, Sección de Disciplina Urbanística y Procedimiento Administrativo Sancionador, en Expediente NUM002, hasta la terminación del proceso judicial; y ello en contra de la decisión acordada por el Auto número 116/2017 de fecha 25 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid, que rechazó dicha petición.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de Junio de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Jorge Corona Rojas en nombre y representación del el Ayuntamiento de Madrid escrito el día 28 de julio de 2.017 por el que se opuso al mismo y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto 116/2017 de 25 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid, en el Recurso Contencioso- Administrativo Procedimiento Ordinario 115 de 2017, y confirme el Auto recurrido.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2.017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 21 de diciembre de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo cuya suspensión incondicionada se pretende consiste en la resolución de la Coordinadora del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de enero de 2017, que acordó la suspensión y cese inmediato de la actividad de garaje-aparcamiento que se realiza la CALLE000 número NUM001 . Toda vez que la misma, se ejerce sin la preceptiva licencia municipal que la autorice o sin subsanar las deficiencias requeridas, al tiempo que le requiere para que en el plazo de dos meses solicité la oportuna licencia que ampare dicha actividad o ajuste los usos a la licencia concedida.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal, la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen...

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