STSJ Castilla y León 1443/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2017:4822
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1443/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01443/2017

-SECCIÓN PRIMERA- Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2016 0004390

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2016 MPC

Sobre: MINAS

De GRACALSA SL

ABOGADO D. JOSE VENTURA BUENO JULIAN

PROCURADOR Dª. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID S.L.

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

PROCURADOR D., JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

SENTE NCIA Nº 1443

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a 22 de diciembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Dirección General de la Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 10 de diciembre de 2015, por la que no se declara la caducidad de la concesión "El Rocal nº 117", sita en el término municipal de Quintanilla de Onésimo (Valladolid).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, GRACALSA, S.L., representada por la procuradora Sra. Sagardía Redondo y bajo dirección del letrado Sr. Bueno Julián.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Sra. Martínez Álvarez.

Como codemandada: ALQUILER DE HORMIGONERAS VALLADOLID, S.L., representada por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados, solicita de este Tribunal el dictado de una sentencia que anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución aquí recurrida, dictando nueva sentencia en la que se declare directamente la caducidad de la concesión "El Rocal" con base en el artículo 86 de la Ley de Minas y en el artículo 109 de su Reglamento de desarrollo, con cuantos pronunciamientos legales se deriven de tal reclamación de caducidad a todos los efectos, determinando, expresamente, su fecha de efectos, con expresa condena en costas a la administración demandada, por ser de justicia.

Otros í interesa el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.

SEGUN DO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandante.

Por su parte, la representación procesal de la codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el escrito de contestación, interesa igualmente de la Sala, dicte sentencia que desestime dicho recurso, con imposición de costas a GRACALSA, por ser de justicia.

Por medio de otrosí, interesa el recibimiento del presente a prueba y la formulación de conclusiones escritas.

TERCE RO.- Practicadas las pruebas que fueron declaradas pertinentes y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre del año en curso.

CUART O.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la mercantil GRACALSA, S.L., la resolución de la Dirección General de la Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León de fecha 10 de diciembre de 2015, por la que no se declara la caducidad de la concesión "El Rocal nº 117", sita en el término municipal de Quintanilla de Onésimo (Valladolid).

La recurrente pretende que se anule la resolución impugnada y se declare directamente la caducidad de la concesión "El Rocal" con base en el artículo 86 de la Ley de Minas y en el artículo 109 de su Reglamento de desarrollo, con cuantos pronunciamientos legales se deriven de tal reclamación de caducidad a todos los efectos, determinando, expresamente, su fecha de efectos.

Alega en defensa de su pretensión que es hecho irrefutable que la concesión de que se trata estaba abandonada en septiembre de 2003, por lo que procedía que se hubiera tramitado en su día la solicitud que efectuó en ese sentido y que se hubiese declarado la caducidad de la concesión; como no se tramitó, interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar al P.O. nº 1723/10, en el que se dicta por la Sala la sentencia nº 1393, de 30 de junio de 2014, por la que se condena a la Administración a abrir el expediente de caducidad que se instó en septiembre de 2003. En la referida sentencia no se considera que el traspaso de la concesión de su anterior titular a la codemandada ALHORVA fuera óbice para dejar sin efecto, por causa sobrevenida o posterior, el expediente que debía abrirse en septiembre de 2003, por lo que no es de recibo que se argumente en la resolución impugnada que no procede declarar caducada la concesión porque se traspasó en mayo de 2004, dejando sin efecto práctico alguno la sentencia nº 1393/2014 . Fundamenta su tesis la recurrente en el indiscutible carácter de obligaciones ob rem que derivan del título concesional, lo que implica que es indiferente quién sea su titular, y en lo que dispone el art. 123 del Reglamento de Minas, del que resulta que la concesión,

tal cual esté, se traspasa, cambia el nombre del titular, pero ni se renueva su plazo, ni se afecta a su estado legal o jurídico en tanto ni siquiera es necesario presentar un proyecto, de forma que si el derecho subrogado estaba aquejado de una posible caducidad, su nuevo titular está obligado a soportarlo, sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran corresponderle. Cita la sentencia del T.S. de 24 de julio de 2000 en apoyo de su tesis. Por último, destaca la peculiaridad de que en esta concesión el proyecto de explotación de la codemandada deba entenderse tácitamente aprobado por la Orden que autoriza el traspaso (así lo afirma la Administración demandada al remitir la ampliación del expediente), pues si la misma está datada en mayo de 2004, no se entiende que un acto de trámite como es la Declaración de Impacto Ambiental incardinable en el proceso de aprobación definitiva, puede ser de septiembre de 2010. Y, por último, señala que consta en el expediente (folios 2583 y 2584) el previo requerimiento que contempla el art. 86.4 de la Ley de Minas .

Se opone la Administración demandada sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada porque, reanudadas las labores en el año 2004 por una tercera persona, ya no es posible declarar la caducidad de la concesión por la paralización de labores que tuvo lugar antes de la transmisión a esa tercera empresa.

La mercantil codemandada alega que no puede obviarse que GRACALSA formuló una solicitud en el año 2003 que la Administración no respondió y que hasta el año 2010 no reaccionó ante el silencio de la Administración. Y que durante esos siete años de pasividad de GRACALSA se produjeron dos hechos relevantes a los efectos de este pleito: que en el año 2004 la Administración autorizó que la concesión de la explotación minera pasara a titularidad de ALHORVA, S.L: y que desde entonces es un hecho probado que la mina está en explotación. Solo por esto, entiende, que por aplicación analógica del art. 106 de la Ley 30/1992 ( 110 de la Ley39/2015, ahora vigente) procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. A su entender, lo resuelto en la sentencia recaída en el P.O. nº 1723/2010 no le puede afectar...

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