SAP Guipúzcoa 222/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2017:1019
Número de Recurso3423/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución222/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/000306

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0000306

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3423/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 59/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Saturnino

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: MANUEL ALMEIDA PINTO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 222/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 59/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de Saturnino apelante -, representado por elProcurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el Letrado Sr. JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA, contra D. MANUEL ALMEIDA PINTO S.L. apelado-, representado por el Procurador Sr. ALBERTO

IGUARAN TELLERIA y defendido por la Letrada Dª. JULIA ESTRELLA JAÉN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-09-16 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 28-9-2016, que contiene el siguiente

FALLO

" ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Iguaran Telleria en nombre y representación de MANUEL ALMEIDA PINTO S.L., contra D. Saturnino, Talleres Mecánicos Lambi, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (74.362,20€), intereses moratorios procesales desde la fecha de la presente sentencia, así como las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la representación procesal de la parte demandada, D. Saturnino, frente a la Sentencia de instancia que rechazando los motivos de oposición articulados por dicha parte, de no adeudo de la factura del año 2005 y compensación de créditos, estima en su integridad la demanda formulada por "Manuel Almeida Pinto S.L.", en reclamación de cantidad en concepto de precio derivado de arrendamiento de obra ó servicios, en solicitud del dictado de Sentencia en los términos de suplico de la contestación a la demanda y todo ello con imposición de las costas a la contraparte.

El recurso de apelación se fundamenta en error de la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, sobre la base de las siguientes alegaciones:

  1. - En lo que respecta a la factura de 2005 (doc. nº 1 de la demanda).

    Se alega que la sentencia recurrida entiende que la factura del año 2005 -que reclama la demandante- se adeuda por la demandada y ello porque no hay ningún justificante de pago de dicha factura.

    Al respecto ha de decirse, como lo dijera la empleada del Sr. Saturnino, Sra. Adolfina, que habiéndose liquidado la factura en aquél año, no hay obligación de conservar justificante de aquél pago pasados ya once años. No hay obligación de guardar documentación más allá de los cinco años (Vid. DVD minuto 34,20)

    Entendemos que no es exigible a ninguna empresa obligarle a conservar los justificantes de pago de una factura que tiene once años de antigüedad nada más y nada menos.

    Por el contrario, en relación con esa factura, la empleada de Manuel Almeida Pinto, S.L. Dª Aurelia, no tuvo reparo en decir que, desde que se emitió esa factura en 2005 no se han enviado correos electrónicos reclamándola porque el correo electrónico en esos años no era un sistema que funcionaba bien -? y que respecto a las reclamaciones efectuadas via fax -dice sin ningún tipo de rubor que "los reportes de los faxes se habrán extraviado o eliminado porque son de 2005 (Vid. DVD minuto 28)

    El Juzgador de instancia yerra a todas luces que, mientras pretende que el demandado conserve justificantes de pago de hace once años "exime" a la demandante de la "conveniencia" de conservar los reportes de los faxes enviados.

    En este sentido, ya se indicó en el acto de audiencia previa y se reiteró en el acto de la vista, que los faxes aportados por la demandante con los que presuntamente se reclama esa factura de 2005 no son más que documentos confeccionados unilateralmente por la demandante que no acreditan el hecho de haberlos enviado a la demandada y que incluso pueden haber sido confeccionados para la ocasión ya que no hay prueba de su fecha de redacción. Todo esto, la antigüedad de los faxes y la acreditación de su envío se hubiera podido

    demostrar con los reportes pero "curiosamente" no se conservan por parte de la demandante "porque son de 2005".

    El error por tanto del Juzgado o el distinto rasero de medir está en que al demandado se le "exige" tener justificantes de lo que se pagó hace once años, al demandante se le "exige" de guardar los reportes de actividad de los faxes enviados.

    Como ha quedado acreditado testificalmente, la factura de 2005 fue liquidada mediante rebaja efectuada por el defectuoso trabajo desarrollado por la demandante y dada su antigüedad no se guarda - porque no hay obligación de hacerlo- justificantes de pago, todo ello acreditado testificalmente por Dª Adolfina .

    En este sentido, el Administrador Concursal de "Manuel Almeida Pinto, S.L." a preguntas del Letrado que suscribe este escrito manifiesta como la deuda que el Sr. Saturnino mantiene con "Manuel Almeida Pinto, S.L." es de 58.911,58 euros tal como se indica en el correo electrónico que figura como documento nº2 aportado con la contestación de la demanda.

    Es decir, no se menciona como deuda la factura de 2005 que ahora se reclama.

    De hecho, en la documentación que se aporta por el Administrador Concursal a solicitud de ambos Letrados vía oficio, no figura por ningún lado de la factura del año 2005, lo que implica que se liquidó en su día y ello concuerda con el correo electrónico que el propio Administrador Concursal envió y que consta como documento nº 2 de la contestación de la demanda y concuerda también con que en el documento nº 19 de la demanda, la reclamante no cuantifica la deuda.

  2. - La compensación de créditos sí es de aplicación al caso concreto.

    Se alega que el Juzgador yerra al negar la compensación de créditos entre la demandante y el demandado por el hecho de que la demandante se haya declarado en concurso.

    En el momento en que se conoció por parte de la parte demandada que "MANUEL ALMEIDA PINTO, S.L. " reclamaba 74.362,20 euros, se puso en contacto con el Administrador Concursal de la demandante, y éste le comunicó que la deuda que el demandado tiene con la mercantil es de 59.241,60 euros justo la cantidad que se reclama de adverso menos los 15.120,60 euros que se quieren ahora cobrar nuevamente del año 2005.

    Además indica el Administrador Concursal que el demandado tiene un saldo a su favor de 330,02 euros por lo que adeudaría en principio 58.911,58 euros. Nada que ver con la cantidad que se reclama de adverso.

    Pero, es que además, el Administrador Concursal de la demandante reconoce que al demandado le adeuda la mercantil "MANUEL ALMEIDA PINTO S.l." la cantidad 32.000 euros. Asi lo declaró en juicio (vid DVD Minuto 10,51)

    Hay que tener presente que el Auto de declaración de concurso de la demandante es de fecha 27 de abril de 2015 y que la deuda que "MANUEL ALMEIDA PINTO S.l." tiene con el demandado es anterior a esa fecha, los pagarés están emitidos con anterioridad a esa fecha y que de los cuatro pagarés, hay tres cuyo vencimiento es anterior a la fecha de declaración de concurso. Por lo tanto, la deuda que el demandado quiere compensar es una deuda líquida, vencida y exigible existente con anterioridad a la declaración de concurso de la demandante.

    Respecto de la compensación esgrimida por el demandado, es cierto - y no lo niega la demandante que se le prestaron en su día 40.000 euros. De esos 40.000,- euros solo se devolvieron 8.000 euros y quedaron pendientes de pago 32.000 euros para cuyo pago, la demandada emitió cuatro pagarés de fecha de 127-9-2014, mucho antes del 27 de abril de 2015 - fecha del Auto de declaración de Concurso- y además, esos pagarés tenían fecha de vencimiento los días 25 de febrero, 25 de marzo, 25 de abril y 25 de mayo de 2015. Tres de ellos con vencimiento anterior al Auto de declaración de concurso de 27 de abril de 2015 .

    De esta forma, por lo menos tres pagarés, esto es 24.000 euros serían compensables ya que se daban las circunstancias para...

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