SAP Guadalajara 29/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:335
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00029/2017

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: MLR

Modelo: 787530

N.I.G.: 19130 43 2 2015 0192917

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 610/15

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GUADALAJARA

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante: MINISTERIO FISCAL

Contra: Feliciano

Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SAENZ DE PIPAON DEL ROSAL

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ILMA SRA. Presidente:

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Magistradas:

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

SENTENCIA nº 29/17

En GUADALAJARA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 22/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, PA 610/15 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Feliciano, de nacionalidad española, con fecha de nacimiento el día NUM000 de 1972, D.N.I. nº NUM001

, hijo de Remigio y de Zaida, representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DÍAZ y defendido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SAENZ DE PIPAON DEL ROSAL. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad en virtud de atestado de la Guardia Civil, practicadas las diligencias que se estimaron necesarias se acordó continuar la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal, acordando la apertura del juicio oral con traslado a la defensa, remitiéndose los autos a este Tribunal para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndolas, acordando lo procedente para su práctica en el acto del juicio, señalándose para su celebración el día 21 de noviembre de 2017 a las 9 horas.

TERCERO

El juicio se desarrolló con el resultado que obra en la grabación correspondiente, practicando las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, elevándose a definitivas las conclusiones por el Ministerio Fiscal, interesando la condena de D. Feliciano como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

  1. de un delito de contra la Salud Pública de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, en relación con las Listas I y IV anexas al Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas, aprobado en Viena el 30 de marzo de 1.961, ratificado por España en Instrumento de 3 de febrero de 1.966, a la pena de 5 AÑOS de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y MULTA del duplo del valor de la droga en el mercado ilícito, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y comiso de la sustancia y efectos intervenidos.

  2. De Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 ° y 2.1° del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio y comiso; imponiéndole las costas procesales.

La defensa solicitó la libre absolución.

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HECHOS PROBADOS

El acusado D. Feliciano, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 23 de Febrero de 2.015, circulaba por la calle Holanda de Azuqueca de Henares (Guadalajara) conduciendo una furgoneta Opel Combo matrícula .... KSG que utilizaba habitualmente para trabajar, cuando fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil, que procedieron al registro del vehículo encontrando, bajo el asiento del copiloto, una bolsa negra que contenía 48 envoltorios de plástico con una sustancia blanca aterronada y otros 46 de plástico transparente con polvo blanco aterronado, que practicado el análisis correspondiente resultó ser: 37,89 gr. de cocaína con riqueza media de 20,8% y 18,75 gr. de resina de cocaína con riqueza media del 19,5%, cantidades que en el mercado ilícito alcanzan un precio de 1.499 €.

Ese mismo día se practicó por Agentes de la Guardia Civil un registro autorizado por el acusado, en su domicilio sito en CALLE000 n° NUM002 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), encontrando 4.200 Euros en 84 billetes nuevos de 50 € y un revolver marca TAURUS, calibre 32&R MAGNUM (7,65 x 27 mm) capacitado para el disparo con el número de serie borrado, así como trece cartuchos (munición metálica de percusión central calibre 7,65 mm Browning). El acusado carecía de permiso o licencia de armas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados -en el párrafo segundo- son constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de la licencia o permiso necesarios, tipificada en el art. 564.1.1º del Código Penal, ilícito cometido por el acusado, llegando a esta convicción en virtud de una valoración conjunta y en conciencia, conforme al art. 741 LECr, de la prueba practicada en el juicio oral, documental obrante en el procedimiento y aportada en la vista y periciales practicadas que se dieron por reproducidas en el plenario.

(i).- La naturaleza y requisitos del delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564 CP ha sido recogida, entre otras, por la STS 2123/2002, de 16 de diciembre, que expresa que "constituye una infracción penal de

mera actividad, de carácter formal y de riesgo abstracto, cuyo objeto material lo constituyen las armas de fuego y cuyo bien jurídico protegido lo constituye no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria de la sociedad. Se trata, por lo demás, de un delito de propia mano, en cuanto es preciso gozar personalmente de la posesión del arma -en estado de funcionamiento- (corpus), con voluntad de poseerla y disponer libremente de ella (animus), lo que implica que deban considerarse penalmente atípicas las conductas consistentes en la simple detentación momentánea del arma, pero penalmente típicos los supuestos de "tenencia compartida", a modo de "societas sceleris", con indistinta libre disposición de la misma, sin que, en último término, sea precisa para la comisión de este delito una perduración posesoria del arma durante un cierto período de tiempo, pues basta "la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía" ( SSTS de 14 de mayo de 1993, 9 de marzo de 1994, 20 de octubre de 1995, 15 de noviembre de 1996, 14 de noviembre de 1997, 5 de octubre de 1998, 1 de junio de 1999 y 28 de enero y 2 de junio de 2000, entre otras)".

El delito de tenencia ilícita de armas requiere que el autor tenga una relación física con el arma careciendo de las licencias y permisos necesarios, bastando que ésta esté bajo su disposición, tenga o no su posesión material. El tipo subjetivo requiere que el dolo del autor abarque esta posesión, bastando el ánimo de poseer y detentar el arma ( STS 594/2006 ).

En el supuesto enjuiciado, en el registro realizado en el domicilio del acusado se intervino, como se observa en las fotografías 1 a 9 y 13 y 14 del Anexo III del atestado -folios 52 a 58- un revolver y una caja que contenía 13 cartuchos sin disparar. Estos elementos, que el propio acusado reconoció haber comprado en el mercado ilícito careciendo de licencia de armas y cuyo hallazgo anticipó en el curso de la diligencia de registro, fueron examinados por el Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil -folios 159 a 169- que concluye que el primero (indicio 15/02317/001) es un revolver de retrocarga de la marca TAURUS, calibre 32&R MAGNUM (7,65 x 27 mm) constatándose tras las pruebas de disparo, que estaba en perfecto estado de funcionamiento y disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características; los trece cartuchos encontrados igualmente en el domicilio del acusado (indicio 15/02317/002) pertenecían a munición metálica de percusión central calibre 7,65 mm Browning y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento pudiendo ser disparados con cualquier arma de su calibre, como la que fue intervenida en la vivienda, extremo este que se verificó con la prueba de disparo con el revolver estudiado como indicio 15/02317/001.

Dispone el artículo 3 del Reglamento de Armas que "Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:

  1. categoría.

Armas de fuego cortas: comprende las pistolas y revólveres.

Y el artículo 96 del Reglamento establece que "2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1ª, 2ª y 3ª precisará de licencia de armas".

A la vista de ello, la disponibilidad por el acusado del revólver y munición intervenidos en su domicilio, sin disponer de licencia, es subsumible en el tipo previsto en el art 564.1.1º del CP, de tenencia de arma de fuego sin la preceptiva licencia.

Estos hechos han sido expresamente reconocidos por el acusado en las sucesivas declaraciones, manifestado en el plenario que carecía de licencia de armas y había comprado el revólver y la munición a finales de 2011, que los probó en una nave comprobando que funcionaban y los guardó en su domicilio, lo que constituye prueba del delito imputado del art 564.1.1º CP y su autoría por el acusado.

Cabe apuntar en relación con el valor de la prueba de confesión, siguiendo la STS, Sala 2ª, de 17-6-2014, nº...

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