SAP Madrid 584/2017, 18 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA |
ECLI | ES:APM:2017:18411 |
Número de Recurso | 596/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 584/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2014/0000424
Materia: cláusula suelo. Regulación por disposición legal o reglamentaria. Presunción de imposición. Motivos para apreciar falta de transparencia, con carácter enunciativo. Información notarial como complemento de la precontractual. Diferencia entre incorporación y transparencia. Devolución de cantidades. Reformatio in peius. Costas. Dudas de hecho o de derecho.
ROLLO DE APELACIÓN: 596/16
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 34/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid
Parte apelante: UNICAJA BANCO S.A.
Procurador: D. Antonio Ortega Fuentes
Letrada: Dª Irene Moncayo Andrades
Parte apelada: DON Jose Pablo y DOÑA Nieves
Procuradora: Dª María del Carmen Hondarza Ugedo
Letrado: D. Alejandro Castilla de los Santos
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCIA GARCIA
D. PEDRO MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 584/2017
En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCIA GARCIA, D. PEDRO MARIA GÓMEZ SÁNCHEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 596/16 los autos del procedimiento ordinario nº 34/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, el cual fue
promovido por DON Jose Pablo y DOÑA Nieves contra UNICAJA BANCO S.A. siendo objeto del mismo acciones en materia de condiciones generales de la contratación
Han sido partes en el recurso como apelante, UNICAJA BANCO S.A. y como apelada DON Jose Pablo y DOÑA Nieves ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de enero de 2014 por la representación de DON Jose Pablo y DOÑA Nieves contra UNICAJA BANCO S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba "...... dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda formulada:
Se declare la nulidad, por ser abusiva y por adolecer de falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por la parte actora que establece una limitación del tipo de interés aplicable -cláusula suelo-cuya redacción es la siguiente:
"En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al tres con cincuenta por ciento (3,50%) nominal anual".
Se condene a la demandada a eliminar la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable -cláusula suelo- del contrato de préstamo objeto del litigio de manera que el tipo de interés se determine exclusivamente por el índice de referencia (Euribor) más el diferencial establecido en el contrato, sin limitaciones mínimas.
Accesoriamente a la nulidad, se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado a la actora en virtud de la condición declarada nula y sus intereses en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil .
Y condene a la entidad al pago de las costas causadas en este procedimiento."
La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.
Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 2016 cuyo fallo era el siguiente:
" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Nieves y D. Jose Pablo
, contra UNICAJA BANCO S.A., con las representaciones que constan en el encabezamiento de esta resolución, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación que consta en la cláusula TERCERA BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito con fecha 4 de mayo de 2006, cláusula en la que se establece que dispone "en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al tres con cincuenta por ciento nominal anual. En consecuencia, debo condenar y condeno a UNICAJA BANCO S.A. a eliminar dicha cláusula nula del contrato del préstamo hipotecario y a la restitución de los intereses indebidamente pagados por los actores con motivo de la cláusula suelo desde el día 9 de mayo de 2013, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de UNICAJA BANCO S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
Recibidos los autos en fecha 30 de septiembre de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 14 de diciembre de 2017
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.-
DON Jose Pablo y DOÑA Nieves entablaron demanda contra UNICAJA BANCO S.A., (en adelante UNICAJA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC), que se remite en materia de condiciones abusivas al artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; hoy, artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLCU).
En la demanda se expone que con fecha 4 de mayo de 2006 los actores suscribieron con UNICAJA un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de una vivienda, por importe de 312.500 euros, con las siguientes características:
Tipo de interés inicial: 3,75%
Tipo de referencia de interés variable: Euribor a un año
Diferencial: 0,75 puntos
Periodicidad de revisiones: anual
Plazo máximo de duración del préstamo: 35 años.
Los actores explican que el préstamo fue ofrecido como un préstamo a interés variable. Sin embargo, la entidad incluyó la denominada cláusula suelo, con la siguiente redacción:
"En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al tres con cincuenta por ciento (3,50%) nominal anual".
Señalan los prestatarios que la citada cláusula se encuentra enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos y que nunca se les informó por la entidad bancaria que dicha cláusula era un elemento esencial del contrato.
En consecuencia, se solicita la nulidad de la cláusula, que los actores consideran abusiva por falta de transparencia, con la consiguiente eliminación de la misma del contrato y la devolución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas.
UNICAJA mantiene que los prestatarios fueron debidamente informados de la cláusula, tanto en las negociaciones previas a la firma, como en el acto de suscripción de la escritura, mediante su lectura acompañada de las oportunas explicaciones notariales.
La demandada afirma que siempre ha cumplido todas las disposiciones reglamentarias del ramo sobre transparencia.
La cláusula en cuestión, según indica UNICAJA, está resaltada en negrita en un apartado inmediatamente posterior al que establece el diferencial del interés variable. Concretamente se trata de la cláusula tercera bis, que es la ubicación que establece la Orden de 5 de mayo de 1994.
UNICAJA expresa también que los actos posteriores de los prestatarios confirman su conocimiento de la cláusula, porque la cláusula suelo se vino aplicando desde el año 2009 sin protesta de los actores.
Por otro lado, la demandada consideró improcedente la devolución de las cantidades de conformidad a la jurisprudencia existente desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
La sentencia de la anterior instancia declaró la nulidad de la cláusula y ordenó la devolución de cantidades desde el día 9 de mayo de 2013.
La juzgadora de la anterior instancia concluye que la cláusula suelo fue impuesta unilateralmente por la entidad bancaria sin posibilidad de negociación, tal y como reconoció la empleada bancaria que declaró como testigo.
La sentencia resalta que la cláusula impugnada se encuentra enmascarada en la estipulación tercera bis, bajo el título "tipo de interés variable", que tiene seis folios a doble cara, sin epígrafes o separaciones lógicas.
Por otro lado, la juez "a quo" considera que tampoco se cumplen ninguno de los requisitos examinados por el Tribunal Supremo para analizar la transparencia de la cláusula, pues ni hubo información suficiente, ni simulaciones sobre el comportamiento previsible de los mercados ni información del coste comparativo con otros productos.
Declarada la nulidad, la juzgadora de la anterior instancia aplica el criterio sostenido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015 respecto a la devolución de cantidades. En consecuencia, se establece
con fecha de efecto 9 de mayo de 2013, a partir de la cual, las entidades...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba