SAP Madrid 801/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2017:17177
Número de Recurso1675/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución801/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

T eléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0086048

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1675/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RAPIDO) 224/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Juan José Toscano Tinoco

Dña. Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 801/2017

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Manuel Eduardo Regalado Valdés, don Juan José Toscano Tinoco y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Cristina Gramage López, en nombre y representación de Carla y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2017 en procedimiento abreviado (juicio rápido) 224/2017 por el Juzgado de lo Penal 16 de los de Madrid.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el 4 de diciembre de 2017 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 224/2017, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

La acusada por estos hechos es Carla, mayor de edad y sin antecedentes penales computables.

Sobre las 15:15 horas del día 26 de mayo de 2017, la acusada acudió con otra persona no enjuiciada al establecimiento Du Pareil, sito en la Puerta del Sol de Madrid, y permaneció en la puerta del establecimiento vigilando mientras la otra persona se apoderaba de 5 vestidos, 4 camisetas, 8 pantalones y 3 accesorios, con un valor de venta al público de 412,80 euros, y tras salir la otra persona, ambas se fueron, siendo detenidas por agentes de policía que las vieron salir.

La acusada comenzó a consumir cocaína hace 12 años, posteriormente pasó a consumir cocaína y heroína por vía intravenosa y después pasó a consumirlas por vía fumada, ha iniciado un tratamiento de deshabituación, que ha abandonado, presenta trastorno grave por consumo de heroína y de cocaína, y trastorno límite de la personalidad, y a causa de ello tenía notablemente afectadas sus facultades intelectivas y cognitivas.

Las prendas se han recuperado en perfecto estado y han sido entregadas a su propietario.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO A Carla como autora responsable de un delito intentado de hurto, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, QUE SE SUSTITUYE POR TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, y al pago de las costas causadas. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Cristina Gramage López en nombre y representación procesal de don Carla y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, condenó a dª. Carla, como autora criminalmente responsable de un delito intentado de hurto con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Gramage López, en nombre y representación de dª. Carla, se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva resolución que, revocando la recurrida, condene a la recurrente como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, con la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de 8 días de multa a razón de 2 euros diarios.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por otra parte el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invocando error en la valoración de la prueba con insuficiencia de motivación fáctica y arbitrario razonamiento sobre

circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de sentencia conforme a lo interesado en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por Dª. Carla .

Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Aparece encabezado con la siguiente rúbrica "en relación a la consideración de los hechos como delito de hurto, en lugar de como delito leve; infracción del artículo 234 del Código Penal y de lo previsto en el artículo 365 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica. Error en la apreciación de la prueba".

  1. - Se alega en primer lugar, sintéticamente expuesto, que el importe correspondiente al impuesto (IVA) no puede adicionarse al valor del efecto sustraído a los fines de traspasar la frontera que convierte el ilícito en delito menos grave.

  2. - En segundo lugar y a mayor abundamiento habría tenido lugar infracción del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse practicado en instrucción reconocimiento pericial de los efectos sustraídos.

  3. - Consecuencia de los anteriores, no resultaría acreditado que el valor de los efectos sustraídos superara los 400 € que constituye el umbral del delito leve de hurto, de suerte tal que los hechos habrían de ser calificados como tal delito leve con la penalidad correspondiente al mismo atendidas las circunstancias modificativas concurrentes en el caso.

(i).- Comenzando con la alegación relativa a la inclusión o no del impuesto a los fines de la determinación del valor de los efectos sustraídos, el problema aparece contemplado en la reciente STS de fecha 24 de octubre del año 2017 . Allí se dice "La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Pleno de esta Sala Segunda de 27-4-17, STS 327/17, de 9 de mayo, poniendo su énfasis en " declarar que el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla".

En efecto, dice la Sala que "En primer lugar, ya con anterioridad a la LO 15/2003, que añadió el segundo párrafo del artículo 365 LECrim, está Sala Segunda, en STS. 360/2001 de 27 abril, ya adelantó su criterio en favor del precio a pagar, al declarar que >. Por su lado, la ley que introduce el art. 365.2° LECrim ., LO 15/2003, de 25-11 -Disposición Final Primera, Segundo, letra e )-, no obstante intitularse " por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ", anexionó en sus Disposiciones Finales relevantes modificaciones de distintos preceptos procesales, entre ellos, un llamativo número de los que regulan el enjuiciamiento rápido para determinados delitos que, a su vez, había sido introducido por la LO 8/2002, de 24-10 y Ley 38/2002, de 24-10. Y, aunque la Exposición de Motivos de la LO 15/2003 nada indicó sobre la norma que residenciaba en el párrafo 2° del art. 365 LECrim . (tampoco lo hizo la Ley 13/2009, de 3-11, que incorporó al art. 365 el texto vigente en la actualidad), es claro que, a la vista de la regulación penal, que fijó los 400 euros como línea divisoria entre ciertos delitos y faltas patrimoniales (vgr. hurtos, apropiaciones indebidas, estafas, etc.), ahora delitos leves, la disposición procesal pretendía contribuir a la simplificación de diligencias y agilización de trámites del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de aquellos delitos (y faltas) que había sido implantado el año anterior y, en su caso, para el procedimiento abreviado cuya regulación redactó de nuevo la citada Ley 38/2002. Recuérdese que conforme al art. 795.4 LECrim, en el procedimiento rápido, tramitado en el presente supuesto, las normas correspondientes del procedimiento abreviado actúan como supletorias y, respecto de éstas, conforme al art. 758 LECrim, lo hacen las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la aplicación...

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