SAP Valencia 659/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2017:6251
Número de Recurso900/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución659/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000900/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 659/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000900/2017, dimanante de los autos de Incidente Concursal 59/16, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Dª. Cristina, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA AMPARO PONT PEREZ y como apelante D. Ovidio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO, y de otra, como apelados a ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Cristina y por D. Ovidio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 31-3-17, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por la AC de URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS SL, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Ovidio y por D. Jose Ramón, debo declarar y declaro la resolución del contrato de los contratos de compraventa suscritos entre URBE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS SL, la concursada, y Dª. Marta, D. Jose Ramón, D. Ovidio, Dª. Tarsila, Dª. Adoracion, D. Alejo y Dª. Cristina, por incumplimiento de los compradores, con el consiguiente reconocimiento de un crédito ordinario en favor de éstos, en la cuantía que corresponda, consistente en el 50% de las cantidades entregadas a cuenta en virtud de dichos contratos de compraventa, sin imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Cristina y D. Ovidio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

Las representaciones procesales de Dª Cristina y D. Ovidio plantean sendos recursos de apelación contra la sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado Mercantil núm. 3 en el seno del concurso de acreedores 109/2013, siendo la deudora Urbe Construcciones y Obras Públicas, S.L., que resuelve un incidente concursal 59/2916 (acumulado incidente concursal 69/2016) de resolución contractual, que estimaba parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal (en adelante AC) contra los recurrentes, y otros 12, y desestimaba íntegramente la reconvención formulada por la representación procesal de D. Ovidio .

La AC interpuso demanda contra catorce personas ejercitando acción de resolución contractual por incumplimiento contractual en interés del concurso, de los contratos privados de compraventa de plazas de aparcamiento e indemnización de daños y perjuicios, consistente en la pérdida del importe abonado a cuenta; siendo el incumplimiento no haber acudido al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio ante el notario, al amparo de los arts. 61 y 62 LC, 1124 CC y 1504 CC .

La representación procesal de Dª Cristina se opuso a la demanda alegando que no se ha probado su incumplimiento porque no se aporta el certificado de fin de obra con la demanda, que según el contrato estaría el tercer trimestre de 2012, y este documento era condición para la exigencia del pago del precio restante y el otorgamiento de escritura pública, según el tenor del contrato. Añade que ha tenido conocimiento de graves deficiencias y defectos estructurales en el aparcamiento y hace suyo el informe del perito D. Eutimio, aportado por la representación de D. Ovidio .

Por otro lado, invoca su falta de legitimación pasiva, porque los importes fueron abonadas por Ventura Feliu 16, S.L. y que la cláusula quinta del contrato fija una cláusula penal en concepto de indemnización de daños y perjuicios en caso de resolución contractual del 50% de las cantidades abonadas, por lo que la concursada debería abonarle 10.444,50 euros, y no puede hacer suya la totalidad del importe abonado.

La representación procesal de D. Ovidio formuló demanda incidental solicitando la resolución contractual por incumplimiento del contrato de compraventa para la adquisición de la plaza de garaje NUM000 y que el importe abonado a cuenta de tal plaza de garaje fuera imputado al pago de la plaza de garaje NUM001 . Así consta la demanda al folio 335, en fecha 26 de enero de 2016, antes de la presente. Esta demanda dio lugar al incidente concursal 69/2016, que ha sido acumulado.

Por otro lado, contestó a la demanda en el sentido de oponerse y formuló reconvención, solicitando la resolución de los dos contratos de compraventa por incumplimiento del vendedor y devolución de la totalidad de lo pagado más el interés legal en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Subsidiariamente solicita la devolución del 50% de los importes abonados en virtud de la cláusula quinta del contrato, que fijaba como cláusula penal la pérdida de tal porcentaje.

Sustentaba su contestación y reconvención, en esencia, en que el demandado no había incurrido en incumplimiento del contrato porque en el contrato se pactaba el otorgamiento de la escritura pública, y por ende el pago del resto del precio, en el plazo de un mes a partir de la obtención del certificado de fin de obra, que estaría el tercer trimestre de 2012. No es cierto que no acudiera al otorgamiento porque no se ha emitido el certificado de fin de obra ni al tiempo del requerimiento notarial del AC ni al tiempo de la demanda.

Añade que tras años de espera, silencios y excusas, acudió a visitar el aparcamiento y el uso de la plaza de garaje NUM000 era imposible por el estrechamiento del inicio de la rampa de salida del tercer sótano y dirigió conducto notarial de 19 de junio de 2015 al AC con el sentido expuesto en su demanda incidental.

Volvió a visitar el aparcamiento, acompañada de perito arquitecto técnico, D. Eutimio, en febrero de 2016, y observó que habían solucionado el estrechamiento citado en el párrafo anterior pero que la construcción padecía importantes deficiencias que ponen en peligro a las personas. Acompaña tal dictamen como doc. 1 de la reconvención. Por ello imputa incumplimiento al vendedor y solicita la resolución de ambos contratos de compraventa en los términos ya reproducidos.

Planteados en estos términos el debate, respecto estos dos demandados, quedando al margen los otros doce, la sentencia desestimó la falta de legitimación pasiva de Dª Cristina, afirmó que los reconvenientes -también reconvino el Sr. Jose Ramón que no apela- solicitaban la resolución del contrato por el retraso en el plazo de entrega, que fija en el tercer trimestre de 2012, incumplimiento ocurrido antes de la declaración de concurso, que desestima por entender que el plazo no era esencial y que sería un incumplimiento anterior a la declaración de concurso que no tiene cabida al amparo del art. 62 LC .

También desestima el incumplimiento del vendedor referido a los vicios o deficiencias de la construcción porque no impiden el uso de las concretas plazas de garaje NUM001 y NUM000 de D. Ovidio . Afirma que las deficiencias de los sótanos, en general, no permiten concluir un incumplimiento grave que impida el uso al que están destinados, sin perjuicio de exigir a la promotora que solvente aquellas deficiencias y a los demás intervinientes en la construcción, porque son deficiencias genéricas y fácilmente subsanables.

A continuación concluye que, habiendo dirigido el AC el requerimiento de pago después de la declaración de concurso, tiene cabida en el art. 62 LC y estima la demanda.

En virtud de la cláusula quinta del contrato acuerda que la concursada debe devolver la mitad de las cantidades entregadas por los demandados, que reconoce como crédito ordinario, todo ello sin expresa condena en costas.

La representación procesal de Dª Cristina plantea recurso de apelación frente dicha sentencia alegando incongruencia omisiva, error invencible y vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

No alegó incumplimiento de la vendedora sino su falta de incumplimiento porque al momento del requerimiento de pago no se había emitido el certificado fin de obra, por lo que no había nacido su obligación de pago. De hecho, la carta notarial omite cualquier referencia de dicho documento, cambia el Notario ya fijado en el contrato de compraventa y exige el pago de forma extraña.

Insiste que el propio perito reconoció en la vista que a la fecha de su informa tampoco estaba el certificado de fin de obra y la sentencia no resuelve sobre este extremo.

En consecuencia solicita se dicte la nulidad de la sentencia y se remita a primera instancia para que se dicte nueva sentencia que resuelva su contestación.

La representación procesal de D. Ovidio recurre en apelación la sentencia invocando falta de congruencia, error invencible y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Nunca alegó incumplimiento del plazo de entrega, incurriendo en error la sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo párrafo segundo, sino que alega incumplimiento por vicios y deficiencias. Indicó que soportó el retraso de forma ejemplar y en 2015, por propia iniciativa, tuvo contactos con la deudora y reclama a la vista del mal estado del inmueble. Así resulta de su demanda incidental, de...

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