SAP Madrid 815/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:18209
Número de Recurso1846/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución815/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005299

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1846/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 23/2017

Apelante: D./Dña. Angustia

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado D./Dña. HECTOR CASTRO SANTANA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 815/ 17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 23/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid y seguido por un delito de robo con violencia y lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Angustia y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda acreditado que la acusada Angustia, nacida en Marruecos y mayor de edad, con documento extranjero nº NUM000, en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 1:00 horas del día 18 de enero de 2016, se encontraba junto a otra persona que no ha sido identificada en el interior del local KEBAB sito en la Avenida de Monte Igueldo nº 85 de Madrid, y con ánimo de obtener enriquecimiento ilícito y en ejecución de un plan preconcebido con la referida persona no identificada, aprovechó que el encargado del establecimiento Rafael se fue a la trastienda del bar, para sacar 25 euros de la caja registradora, huyendo del lugar con el dinero la persona no identificada y permaneciendo tras la barra del establecimiento la acusada.

No ha quedado acreditado que la acusada, tras ser sorprendida por el encargado, forcejeara con éste, le agarrara de la camisa causándole daños en la misma y en el móvil por valor de 76 euros, y conjuntamente con la otra persona que no ha sido identificada, le golpeara".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Angustia como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto del art. 234.2 CP a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 €.

Angustia ha de abonar las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación de la condenda se interpuso recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1846/17, designándose como ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente la resolución de instancia por entender que incurre en infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo e indebida aplicación del artículo 234-2 del Código Penal, toda vez que de las pruebas evacuadas no se desprende que fuera ésta quien procediera abrir la caja registradora ni se apoderase del dinero existente en su interior, de lo que podría resultar responsable un tercero no identificado, limitándose a mantener aquélla una discusión con el encargado del local por un móvil que presuntamente le habría sustraído con anterioridad y que motivó la intervención de la policía. Y, en todo caso, de lo declarado por los agentes que acudieron al establecimiento, queda constancia que la acusada se encontraba bajo la ingesta de sustancias tóxicas, por lo que procedería subsidiariamente la aplicación de la eximente completa o incompleta, o bien la atenuante de consumo de drogas de los artículos 20-2 y 21-2 del referido Código Penal .

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y de las evacuadas se desprende la implicación de la encausada en los hechos descritos, considerando que ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento le amparaba.

Así las cosas, conviene aclarar antes de nada, que no habiendo comparecido la ahora recurrente al acto del juicio oral por motivos que no especifica, en todo caso no se ha producido quebrantamiento de garantías procesales ni se ha incurrido en causa alguna de nulidad susceptible de generar indefensión, lo que expresamente tampoco se invoca, pues consta su citación a juicio (al folio 211 de las actuaciones) en los términos exigidos por el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003, por lo que es claro que se cumple el mandato legal, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996, entre otras), que recuerda que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial "inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte,

advertida que fue de la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia (información de derechos a la investigada a los folios 32 a 34 de las actuaciones) cuando la pena privativa de libertad no sea superior a dos años, como aquí sucede.

Consecuencia de lo expuesto y aunque la inasistencia al juicio oral ("juicio en ausencia") no cabe entenderla como aquiescencia a los hechos objeto de acusación (a modo de "ficta confesio"), ni siquiera cabría fundar una sentencia condenatoria exclusivamente en la declaración efectuada por la encausada en sede sumarial cuando, citada a juicio, opta por no asistir -y a solicitud de la acusación se acuerda su continuación por estimar que existen elementos suficientes para su enjuiciamiento y la pena lo posibilita legalmente, prescindiéndose por tanto de su presencia y de la posibilidad de darle la oportunidad de retractarse o dar una explicación justificativa de su actuación-, es verdad, no obstante, que al mismo tiempo la falta de explicación suficiente sobre el modo en que pudieron ocurrir los hechos respecto a la apertura de la caja...

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