STSJ Comunidad Valenciana 1696/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:8781
Número de Recurso260/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1696/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000260/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001416

SENTENCIA Nº .1696/17

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña Begoña García Meléndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 260/2014, en el que han sido partes, como recurrente, DIRECCION000 CB, doña Angustia y don Gervasio representada por la procuradora doña Teresa Ivorra Galán y asistida por el Letrado don Víctor Javier Muñoz Moreno y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 89.680'64€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes acuerdos del TEAR de 19 de junio de 2014:

  1. - Acuerdo por el que se desestima la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 interpuesta por DIRECCION000 CB contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IVA 2007 y el acuerdo sancionador conectado.

  2. - Acuerdo por el que se desestima la reclamación NUM002 y su acumulada NUM003 interpuesta por DON Gervasio contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2007 y el acuerdo sancionador conectado.

  3. - Acuerdo por el que se desestima la reclamación NUM004 y su acumulada NUM005 interpuesta por DON Gervasio contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2007 y el acuerdo sancionador conectado.

  4. - Acuerdo por el que se desestima la reclamación NUM006 y su acumulada NUM007 interpuesta por DON Valeriano contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra el acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2007 y el acuerdo sancionador conectado.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, alega, en primer lugar, falta de motivación por aplicación incongruente del artículo 104.5 en contraposición con el artículo 34.1.h) LGT, señalando que ya existió un procedimiento de comprobación parcial en el 2009 en el cual se vino a aportar toda la documentación, y por ello se muestra en desacuerdo con las dilaciones que se le imputan, a excepción del periodo de 19 de octubre de 2011 a 15 de febrero de 2012. En segundo lugar, alega la falta de motivación en el uso de las presunciones, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que la administración ha hecho un mal uso de las dilaciones, cuando la misma ya disponía de todos los documentos que estaban a su alcance, y la falta de información sobre las conclusiones de la inspección en orden a comunicar al recurrente las facturas que eran consideradas falsas, y que la administración ha basado su liquidación en la confesión tardía de su proveedor, lo que produce que se les requiera unos intereses de demora excesivos. En cuanto a los acuerdos sancionadores, alega la ausencia de pruebas de cargo, considerando insuficientes los indicios señalados por la administración y, a continuación, alega la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, con cita de diversas sentencias dictadas por esta Sala y sección.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las alegaciones formuladas por la parte actora. Así, respecto de la concurrencia de dilaciones, de los 261 días de dilación que inicialmente se les imputaba, se restan los correspondientes a la falta de aportación de documentación, por lo que se reducen a 173, que se corresponden a solicitudes de aplazamiento, que son imputables al obligado tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del RD 1065/2007, así como por incomparecencia, sin que estuvieran paralizadas las actuaciones por 6 meses. En cuanto al fondo del asunto, la inspección no admite el IVA deducible como consecuencia de las facturas emitidas por el proveedor don Jaime al entender que éste no pudo prestar el servicio que documentan dichas facturas, existiendo múltiples indicios para considerar acreditada la irrealidad de las facturas de que se trata. Por último, considera que la sanción está suficientemente motivada.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, procede, en primer lugar, analizar las dilaciones que la administración imputa a la parte recurrente. En efecto, como antes se ha expuesto, considera que se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, y cita lo dispuesto en el artículo 104 LGT, en su apartado 5, según el cual:

  1. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Dicho lo cual, dado que la actora en su demanda solo hace referencia a las dilaciones que constan en el acuerdo de liquidación correspondiente al IVA 1T a 4T de 2007 respecto a la Comunidad de Bienes, centraremos el análisis, por virtud del principio de congruencia, en dicho procedimiento inspector. Así las cosas, hay que indicar que el referente legal de la cuestión planteada es el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual dice en lo que ahora interesa que "(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece: "el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones

inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo:

1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR