SAP Guipúzcoa 309/2017, 1 de Diciembre de 2017
Ponente | FELIPE PEÑALBA OTADUY |
ECLI | ES:APSS:2017:988 |
Número de Recurso | 2290/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 309/2017 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/001106
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0001106
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2290/2017 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 154/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Nuria
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 309/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 154/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª Josefina Llorente López y defendida por el Letrado
D. Pedro Learreta Olarra, contra Dª Nuria (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª María Cristina Gabilondo Lapeyra y defendida por el Letrado D. José María Ortiz Serrano; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de mayo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 17 de mayo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad del contrato formalizado en la orden de suscripción de 360 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski emisión 2002, y del contrato formalizado para la adquisición de 240 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2004, y realmente ejecutado este último por 211 títulos, por importe de 14.275 euros, y condeno a la demandada a que abone a la actora las cantidades recibidas como consecuencia de dichos contratos, más el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción del mismo, así como también todos los gastos y comisiones abonados por los actores con motivo de dicha adquisición y actualizados también con el interés legal del dinero desde que se abonaron. De dicha cantidad deberá detraerse lo abonado a los actores en concepto de intereses más el interés legal correspondiente desde la fecha del pago de los mismos, debiendo entregar la actora los títulos si los tuvieren en su poder.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de noviembre de 2017.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Planteamiento del debate en esta instancia
Dª Nuria ha interpuesto demanda contra CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) ejercitando, con carácter principal, la acción de nulidad absoluta por error invalidante de consentimiento, error obstativo y violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico de los contratos formalizados en julio de 2002 y el 30 de junio de 2004 con la entidad demandada en la orden de suscripción de 1.188 (aportaciones financieras subordinadas EROSKI -en lo sucesivo AFSE- correspondientes a las emisiones de 2002 y 2004, respectivamente) y, subsidiariamente, la anulabilidad del citado contrato por vicio de consentimiento por error y dolo, subsidiariamente, resolución del referido contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 CC por incumplimiento de las obligaciones normativas y contractuales de la demandada, subsidiariamente, que se declare, por aplicación del art. 1.100 CC, la responsabilidad contractual de la demandada con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones normativas y contractuales en relación al contrato formalizado y, por último, subsidiariamente, se condene a la demandada por enriquecimiento injusto.
La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara ha dictado sentencia estimatoria de la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución por la que declara la nulidad del contrato por error en el consentimiento.
Frente a la indicada resolución interpone recurso de apelación CAJA LABORAL que solicita su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.
La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
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- La acción de nulidad estaba caducada sin remedio a la fecha de interposición de la demanda conforme al criterio expresado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 . El inicio del cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el momento en el que la inversora pudo tomar cabal conocimiento de las características del producto, que necesariamente ha de identificarse con el momento de suscripción del producto. La Sra. Nuria, con el empleo de una mínima diligencia, al haber sido socia cooperativista de EROSKI durante prácticamente toda su vida laboral, estaba en dicho momento en condiciones de saber las características del producto y que no se trataba de un supuesto plazo fijo (la documentación suscrita era diferente, en la adquisición de las AFS se aplicó la prorrata y en la documentación remitida anualmente
por CAJA LABORAL contenía términos ajenos a lo que es un producto tradicional de ahorro). La Sra. Nuria reconoció en el acto de juicio que en el año 2012 ya había oído noticias en prensa acerca de un problema con un producto de EROSKI, refiriéndose a la notificación de los títulos al mercado SEND en julio de 2012 y, por lo tanto, con anterioridad a la recepción de dicha notificación, la actora percibió los posibles problemas con su producto por las noticias publicadas en prensa.
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- Error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción de las reglas de la carga de la prueba. 2.1.-La Sra. Nuria fue perfectamente informada por CAJA LABORAL de los riesgos del producto que finalmente decidió libremente adquirir. 2.1.2- Si como se expone en la demanda, ella creyó estar contratando un producto de EROSKI, "de la casa", que además se denominaba Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski y que, por tanto, no se correspondían con una imposición a plazo fijo carente de riesgo. 2.1.2.- En la orden de suscripción de fecha 30 de junio de 2004 la Sra. Nuria reconoció haber recibido el tríptico informativo de la emisión y que aceptaba los términos y condiciones del mismo. De la lectura del folleto se extraen con claridad las notas del producto que la actora dice ahora que desconocía y que, de haber conocido, le habría llevado a no realizar la inversión. 2.1.3.- La orden que firmó la Sra. Nuria (de 2004) era una orden de valores para la adquisición de las aportaciones de EROSKI, constituyendo la falta de lectura de dichos folletos, así como de los extractos, una negligencia que no puede tener amparo. 2.1.4.- La sentencia de instancia omite cualquier valoración de la inexcusabilidad del error basada en la condición de haber sido socia cooperativista de la actora y seguir en contacto con otros socios de la misma que le informaban, entre otras cosas, de la marcha económica de EROSKI. 2.2.- La sentencia de instancia obvia las reglas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico procesal en materia de distribución de la carga probatoria entre las partes. A la parte actora le correspondía la carga de probar el hecho positivo del supuesto engaño en que basa sus pretensiones, a saber, hecho positivo de que CAJA LABORAL le manifestó que se trataba de un producto que "estaba 100% garantizado y que era rescatable en cualquier momento" ( art. 217.2 LEC ). La actora no ha aportado soporte probatorio alguno tendente a acreditar mínimamente y más allá de sus solas manifestaciones dichos hechos. 2.3.- La sentencia impugnada obvia la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual "Defecto de información" no equivale automáticamente a "error en el consentimiento" (así, SSTS núm. 683/2012, de 21 de noviembre y núm. 626/2013, de 29 de octubre ).
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- Improcedencia en todo caso del pronunciamiento relativo a las costas procesales por razón de las dudas de derecho que presenta el caso al existir criterios dispares de las Audiencias en orden a determinar el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años.
La representación de Dª Nuria se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Acción de anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error
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- Caducidad de la acción
El art. 1.301 CC dispone: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr- En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde...
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