SAP Murcia 261/2017, 7 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES |
ECLI | ES:APMU:2017:2675 |
Número de Recurso | 381/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 261/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00261/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0008093
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001219 /2015
Recurrente: Celso
Procurador: MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado:
Recurrido: Rocío
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 381/2017
JUICIO SOBRE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS Nº 1219/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 261
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre guarda, custodia y solicitud de alimentos número 1219/2015 -Rollo 381/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Rocío, representada por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigido por el Letrado Don Miguel A. Carrasco Martínez; y como demandado Don Celso, representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Don José María Martínez Martínez. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1219/2017, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 381/2017, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de diciembre de 2017 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
El demandado, Don Celso, declarado en rebeldía en primera instancia, en el recurso de apelación interesa, en primer lugar, que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo éstas al momento de la diligencia de emplazamiento del mismo, cuya pretensión basa en que ese acto se llevó a cabo con infracción de normas procesales, causándole indefensión, y quedando, pues, privado de toda eficacia.
La sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2011 (nº 30/2011, rec. 402/2010 ), después de recordar que el emplazamiento para comparecer y contestar a la demanda constituye uno de los actos más importantes entre los de comunicación procesal que fija la Ley, precisamente por ser el que da a conocer al demandado la existencia del proceso, garantizando así la contradicción y audiencia necesarias en todo proceso civil y que constituyen principios esenciales en nuestro derecho procesal; y que también han de tenerse en cuenta los principios de legalidad procesal ( art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de buena fe ( art. 247 de la misma Ley), exigiendo, el primero, que quienes acudan e intervengan ante los Tribunales de Justicia "deberán actual con arreglo a lo dispuesto en esta Ley ", es decir, que los actos de comunicación, que es de lo que se trata, deberán acomodarse a las prescripciones legales, y si lo hacen, deben ser declarados válidos; y, el segundo, que habrán igualmente de ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe, lo que supone una honesta colaboración entre las partes y el órgano judicial; y que tres formas de comunicación con las partes establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 152.1), la primera por medio de Procurador ( art. 153 y 154), la segunda por medio de correo ( art. 160) y la tercera mediante lo que denomina "comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula " ( art. 161), a las que debe añadirse una cuarta, subsidiaria de las anteriores, por medio de edictos (art. 164), recuerda que:
bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión - Sentencias del Tribunal Constitucional 186/1997, 153/2001, 158/2001, 185/2001 y 216/2002, entre otras-.
Para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el mismo Tribunal ha afirmado también que el artículo
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