STSJ País Vasco 577/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:4139
Número de Recurso1114/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución577/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1114/2016

SENTENCIA NUMERO 577/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 194/2016, de 30 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso 326/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra resoluciones (3) de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Orduña de 8 de julio de 2015, que acordó desestimar los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones (3) de la Alcaldía de 16 de marzo de 2015, que estimaron recursos de alzada interpuestos por propietarios de la Unidad de Ejecución contra Acuerdo de la Asamblea de la Junta de Concertación de 6 de mayo de 2014, que había rechazada la renuncia voluntaria a participar en la ejecución de la Unidad de Ejecución.

Son parte:

- Apelante : Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 3.1 Ronda Norte de Orduña, representada por la Procuradora doña Lucila Canivell Chirapozu y dirigida por la Letrada doña María Pilar Lavín Sanz.

- Apelados :

· Ayuntamiento de Orduña, representado por la Procuradora doña Idoia Malpartida Larrinaga y dirigido por el Letrado don Xabier Etxaniz Moreno.

· Don Felipe Aguirre Luengas.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 3.1 Ronda Norte de Orduña recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, estime el recurso contencioso administrativo número 226/15, se declare la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas e imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Orduña apelado en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto y se confirme la Sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/12/17, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 3.1 Ronda Norte de Orduña, recurre en apelación la sentencia nº 194/2016, de 30 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso 326/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra resoluciones (3) de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Orduña de 8 de julio de 2015, que acordó desestimar los recursos de reposición interpuestos contra resoluciones (3) de la Alcaldía de 16 de marzo de 2015, que estimaron recursos de alzada interpuestos por propietarios de la Unidad de Ejecución contra Acuerdo de la Asamblea de la Junta de Concertación de 6 de mayo de 2014, que había rechazada la renuncia voluntaria a participar en la ejecución de la Unidad de Ejecución.

La inadmisibilidad se soportó en que contra la resolutoria del recurso de alzada no cabía recurso de reposición, solo directamente recurso contencioso-administrativo, como así se ofreció en la notificación.

Anticipamos que el expediente se estructura en tres bloque, sobre las actuaciones referidas a cada uno de los tres recurso de alzada interpuestos Acuerdo de la Asamblea de la Junta de Concertación de 6 de mayo de 2014, respectivamente por don Victorio y otros, don Miguel Ángel y otros y don Cayetano .

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Justifica el pronunciamiento de inadmisibilidad, como había interesado el Ayuntamiento con carácter preferente, razonando al respecto en su FJ 3º, como sigue:

órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo" .

La interpretación concordada de tales preceptos conduce a afirmar que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición; y ello por las siguientes razones:

  1. Una interpretación sistemática obliga a considerar que el artículo 116.1 expone la regla general (contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, que son los enumerados en el artículo 109, cabe el recurso potestativo de reposición); mientras que el artículo 115.3 recoge la excepción a tal regla (contra la resolución del recurso de alzada, que es uno de los actos que pone fin a la vía administrativa, no cabe ningún otro recurso administrativo salvo, en su caso, el extraordinario de revisión). Otra interpretación dejaría vacío de contenido lo recogido en este 115.3, y, además, así lo corrobora la excepción que dicho precepto contempla ("...salvo el recurso extraordinario de revisión..."), pues el recurso de revisión solo cabe contra los actos firmes en vía administrativa (artículo 118.1 ).

  2. A la misma conclusión se llega mediante una interpretación teleológica. La finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa. En la generalidad de los actos que ponen fin a la vía administrativa que enumera el artículo 109, esa reconsideración del asunto por la propia Administración no sería viable -salvo por la vía excepcional del recurso extraordinario de revisión y de la revisión de oficio- si no fuera a través de este recurso potestativo de reposición; pero ello no es así en los casos del artículo 109 .a/ (las resoluciones de los recursos de alzada), en los que la Administración ya ha podido realizar en dos ocasiones la valoración de los aspectos fácticos y jurídicos de su actuación, en primer lugar, al dictar el acto administrativo finalizador del procedimiento, y, en segundo lugar, al resolver el recurso de alzada.

Llevando estas consideraciones al caso que nos ocupa, debemos concluir que fue ajustada a derecho la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 23 de diciembre de 2002 que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo órgano de 21 de octubre de 2002 en la que se había declarado inadmisible el recurso de alzada".

La doctrina, reiterada ampliamente en sentencias del Tribunal Supremo y acogida con generalidad, no admite dudas: contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición y procede la inadmisión de éste, como efectivamente se acordó en la resolución que es objeto del presente recurso.

Consecuentemente, siendo adecuada la inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente a las resoluciones de 16 de marzo de 2015, el plazo de dos meses para la interposición del recurso en la vía jurisdiccional ha de contarse desde la notificación de aquellas, que tuvo lugar con fecha 30 de marzo de 2016, regularmente y conforme al artículo 58.2 de la Ley 30/1992 . Esta resolución era definitiva en la vía administrativa, por lo que cabía contra ella la interposición, en tiempo y forma, del recurso contencioso, pero no el de reposición interpuesto el 4 de mayo. Su inadmisión por la resolución del 8 de julio fue procedente. Y la conclusión es que la recurrente no hizo uso de su acción dentro de los márgenes temporales que establece el artículo 46.1 de la LJCA para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

La recurrente interpuso su recurso cuando carecía ya de acción para hacerlo, por lo que no cabe su admisión conforme a los artículos 68.1.a ) y 69.c ) y 46.1 de la LJCA .

[¿] > > .

Tras concluir en la inadmisión del recurso, rechazó entrar a analizar el resto de cuestiones que se suscitaban en el recurso.

TERCERO

El recurso de apelación de la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 3.1 Ronda Norte de Orduña .

Interesa que se estime para revocar la sentencia apelada, y, entrando a resolver las cuestiones planteadas, para dejar sin efecto la inadmisibilidad, estimar el recurso contencioso- administrativo y declarar la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

  1. - El recurso de apelación ataca el pronunciamiento de inadmisibilidad, acordado por la sentencia apelada, con lo que se razona en el que se identifica como motivo de apelación segundo, al defender que no concurre la inadmisibilidad porque no concurrían los requisitos del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción, precisando que no estamos ante actos consentidos y firmes que no fueron recurridos en tiempo y forma, porque los actos fueron impugnados en vía administrativa en tiempo hábil, mediante la interpretación de los correspondientes recursos de reposición, conforme a los recursos ofrecidos en la resolución municipal, previa a acudir a la vía judicial, con lo que se ratifica que en ningún acto fue...

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