SAP Castellón 346/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución346/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 624/2017.

Juicio Oral nº 49/2015 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 346 /2017

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. José Luis Antón Blanco.

D. HORACIO BADENES PUENTES.

--------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 624/2017, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 299/2017 de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón, en los autos de Juicio Oral núm. 49/2015, sobre delito contra la seguridad vial, dimanantes de las Diligencias Previas número 2517/2014, del Juzgado de Instrucción número seis de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Balbino, representado por la Procuradora Dña. Cristina Vilallave Soler y defendido por la Letrada Dña. Lucía Laguna González, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HORACIO BADENES PUENTES, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Balbino como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO ( ART. 384.1 CP ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de CINCO MESES con la accesoria inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 12:35 horas del día 22 de septiembre de 2013 Balbino conducía el turismo matrícula JD-....-II por la calle Jover de Castellón pese a conocer que el permiso que le habilitaba para ello estaba suspendido temporalmente por orden judicial hasta el día 11 de enero de 2014; siendo sorprendido por agentes de la Policía Local de Castellón.

En fecha 25 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Castellón condenó a Balbino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico -conducción sin permiso a la pena de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad, que extinguió en fecha 27 de septiembre de 2013.".

TERCERO

Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Cristina Vilallave Soler, en nombre de Balbino, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se absuelva a su defendido, y subsidiariamente, se imponga a su mandante la pena mínima de prisión.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de providencia de fecha 25 de julio de 2017, se dio traslado del mismo al resto de partes.

Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 31 de julio de 2017, se turnaron las mismas a la Sección Segunda y designando Ponente, se señaló para deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución de instancia, y de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado condenó a Balbino como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO ( ART. 384.1 CP ), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de CINCO MESES con la accesoria inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva e inexistencia de prueba para condenar a su defendido. Dice que el Agente de Policía que compareció en el juicio no vio conducir a su defendido, y además no existe ratificación en el atestado realizado, y como dijo su defendido, pensaba que ya había cumplido la sanción. Dice que no existe requerimiento realizado a su defendido para que no condujera. Hay un requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2012 que no está firmado por su defendido, y la liquidación de la condena tampoco ha sido notificada.

En segundo lugar se alega infracción del principio de proporcionalidad, ya que dice que el Juez impone la pena más grave, la de prisión. Añade que la agravante de reincidencia no puede llevar a imponer la pena de prisión, por lo que la pena a imponer sería la de trabajos en beneficio de la comunidad.

En tercer lugar se alega la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y en cuarto lugar se alega la no aplicación del artículo 385 ter del cp .

Por el Juzgado de Instancia se ha determinado en su resolución: "SEGUNDO.- Análisis de los medios de prueba. Como es sabido, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) (...).

En el presente caso existe prueba de cargo bastante.

El agente de la Policía Local de Castellón. con número profesional NUM000 refirió de forma coincidente en la vista con el contenido del atestado que procedieron a identificar al acusado tras recibir un aviso de otros agentes del referido cuerpo que previamente le habían interceptado mientras transitaba en un turismo porla calle Joverde Castellón. Al folio 3 obra diligencia de identificación y actuación de los funcionarios policiales que verificaron esa primera intervención, y el que comparecióen la vista detallócómo al llegar se encontraba el acusado junto a la patrulla que les dio aviso. No existe duda alguna acerca de la inmediatez de las dos intervenciones policiales, del escaso tiempo transcurrido entre una y otra y de que en ningún caso el acusado se ausentó del lugar ni se produjo la eventual intervención de un tercero.

Con respecto al valor de las declaraciones prestadas como testigos de los agentes que tienen conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus funciones, debemos indicar que si bien el policía no es un testigo cualificado o de especial relevancia, tampoco puede ser considerado como un testigo descalificable por haber intervenido en el atestado ( STS de 28 de Septiembre de 1992 ), y conviene hacer cita del artículo 297 de la LECr . que otorga el valor de las declaraciones testificales a las que prestan los funcionarios de la Policía Judicial "en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio" y del artículo 717 de la misma Ley que lo confirma y complementa, reiterando (respecto al juicio oral) el valor de las declaraciones testificales "apreciadas como éstas según las reglas del criterio racional".

La Sentencia nº. 80/13 de 3 de Mayo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que "(...)". Lo que reitera la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Diciembre de 2.011, al significar que: "en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autónoma o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1086/04 de 27 de Septiembre y nº. 1366/04 de 29 de Diciembre ), conforme a lo previsto en el artículo 717 de la LECrím .".

La prueba documental acredita asimismo -folios 53 y ss- que en fecha 13 de noviembre de 2012 se notificó al acusado la liquidación de condena que le impedía conducir de nuevo hasta el 11 de enero de 2014. El acusado, al no comparecer al acto del juicio, nada ha explicado en relación a tales dudas, ni aporta dato alguno que permita dudar de que era él quien conducía el vehículo.".

SEGUNDO

En primer lugar, como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ). Aunque no se dice de forma expresa en el recurso, el principio de in dubio pro reo es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio "... sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado" ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el...

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