STSJ Castilla-La Mancha 260/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:3034
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00260/2017

Recurso Contencioso-administrativo nº 96/2016 CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera. Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle

Ilma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 260

En Albacete, a 27 de noviembre de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 96/2016 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Bernabe, y D. Daniel, representado por el Procurador Sr. Romero Tendero, contra el CONSORCIO SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS DE CUENCA (CUENCA 112), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Presupuesto general 2016; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30-3-2016 recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Presupuesto General del Consorcio "Cuenca 112" para el 2016 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 5-2-2016.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23-11-2017 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la aprobación definitiva del Presupuesto General del Consorcio "Cuenca 112" para el 2016 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 5-2-2016 y aprobado por la Junta General del Consorcio del día 16-11-2016.

El recurso interpuesto se funda en lo dispuesto en el art. 170.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales RDL 2/2004, de 5 de marzo, que permite entablar reclamaciones contra el presupuesto: " Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley". A continuación se hace mención a lo establecido por el art. 171 de la misma disposición que indica: "Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción." Tras dicha cita se invoca como motivo de nulidad del acto de aprobación del presupuesto la falta de negociación con la representación sindical de los trabajadores del consorcio de acuerdo con lo previsto en el art. 37 y siguientes del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, según los informes emitidos con fecha 11-1-2016 y 12-1-2016, funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuando actuó como secretario interventor en la sesión extraordinaria de la Junta General del Consorcio que tuvo lugar para la aprobación del presupuesto mencionado, ya que el 90% del crédito se refiere al capítulo 1 de gastos de personal. Se hace mención en el recurso a las sentencias del T.S. de 14-4-2000 y 22-10-2012 y termina suplicando la nulidad del presupuesto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61.1 e) de la Ley 30/92 y art. 47.1 e) de la nueva Ley 39/2015 .

En el escrito de contestación de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca se solicita la desestimación del recurso de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. No concurrencia de ninguno de los motivos tasados de impugnación previstos en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ya que la impugnación no se apoya en ninguno de los motivos expresados en el art. 170.2 de dicha legislación. Se han respetado los límites establecidos por la Ley de Presupuestos del Estado para los incrementos retributivos del personal y en cuanto a las plantillas del personal y relación de puestos de trabajo que acompañan al presupuesto de deben impugnar en procedimiento aparte.

  2. El contenido del presupuesto del Consorcio 112 es ajeno a las materias de negociación con los representantes de los trabajadores. Con relación a las modificaciones introducidas con relación al presupuesto del año anterior ninguna de ellas debe ser objeto de negociación con los representantes sindicales del consorcio pues el incremento de retribuciones, la consignación del importe de la paga extra de diciembre de 2012 y el cumplimiento de las disposiciones de la Orden HAP2075/2014, de 6 de noviembre por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las Entidades Locales que obliga a pasar unas partidas de gasto del capítulo 9 al 1están fuera de las competencias de la Junta General del Consorcio correspondiendo a la Administración General del Estado. Por lo que se refiere a la reasignación de efectivos también es obligatorio legalmente al cambiar una serie de empleados públicos de puesto de trabajo y que, evidentemente, suponen el aumento de sus retribuciones en aplicación del correspondiente convenio colectivo. En cuanto a la creación del nuevo parque de bomberos no pasa de ser una mera expectativa y una simple previsión estatutaria condicionada a una serie de requisitos por cumplir que tampoco caen dentro del ámbito de negociación. Termina suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

De entrada no puede pasar desapercibido que por parte del Sr. Genaro, funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que actuó como secretario interventor en la sesión extraordinaria de la Junta General del Consorcio que tuvo lugar para la aprobación del presupuesto combatido, se emitieron sendos informes con fecha 11-1-2016 y 12-1-2016 en contra de la aprobación del Presupuesto del Consorcio Cuenca 112 para el ejercicio 2016 que ahora se impugna en los que se razona que tratándose de un presupuesto donde el 90% del crédito se refiere al capítulo I de gastos de personal, resulta imprescindible a la luz de los artículos 37 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la participación y consulta previa a los órganos de representación sindical, puesto que la decisión de aprobación del presupuesto del Consorcio tiene repercusión directa sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores del Consorcio. Cita en su informe la sentencia del T.S. de 14 de abril de 2000 que anula el presupuesto de un Ayuntamiento por falta de negociación con los sindicatos. Todo esto implica no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites legales ( art. letra a) del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

Además de esa autorizada opinión contamos a favor del planteamiento que se esgrime y articula en la demanda sobre la necesidad de negociación del presupuesto impugnado con la representación sindical de los trabajadores la jurisprudencia que se ha enfrentado y ha dado solución a esta materia conflictiva. Así

la sentencia del T.S. de 14-4-2000, recurso 1215/1996, enseña lo siguiente: "La solución de tal cuestión controvertida ha sido ya enjuiciada por esta Sala en sentencias como las de 13 de Abril, 4, 5 y 26 de Mayo de 1.998 que, aunque llegaron a una solución opuesta a la que pretendían los en ella recurrentes precisamente porque las aludidas sentencias consideraban, en cuanto a lo que aquí interesa, que sí había existido negociación colectiva previa con participación de los representantes de las Organizaciones Sindicales, o, al menos, consulta a éstas, o que no eran necesarias, explicaban con claridad, en relación a los arts. 32 y 35 a 37 de la Ley 9/87, de 12 de Junio, modificados por la Ley 7/90, de 19 de Julio, que, según tales preceptos, serán objeto de negociación, en su respectivo ámbito y en relación con las competencias de cada Administración Pública, materias como las que se incorporan al Presupuesto General, como también venían a explicar algunas de dichas sentencias de esta Sala, que según tal precepto puesto en relación el art. 32 de aquella Ley con el art. 34, 1 de la misma, quedaban excluídas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, si bien con la salvedad, prevista en el art. 34, 2 de dicha Ley, de que cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las "condiciones de trabajo" de los funcionarios públicos, procedería la "consulta" a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos.

...De todo ello se desprende que no puede aceptar esta Sala para un supuesto como el de autos en que sin negociación --e incluso sin consulta- con las Organizaciones Sindicales o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR