SAP Santa Cruz de Tenerife 620/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2017:2299
Número de Recurso523/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución620/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000523/2017

NIG: 3802841120160001709

Resolución:Sentencia 000620/2017

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000008/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal Mº Fiscal

Apelado Jacinta Karen De Los Angeles Cordero Capriles Juan Pedro Gonzalez Martin

Apelante Jose Luis Jonatan Lopez Bautista Lidia Estefania Gonzalez Perez

SENTENCIA

Rollo nº 523/2017

Autos nº 8/2017

Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de DIRECCION000

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 8/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000, promovidos por Dª Jacinta, representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistidapor la LetradaDª Karen Cordero Capriles, contra D. Jose Luis, representado por la Procuradora Dª Lidia González Pérez, y asistido por el Letrado D. Jonatan López Bautista,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez D,ª Nayra C. Pérez Jacintodictó sentencia el 3 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Jacinta declarándose disuelto el matrimonio por divorcio de los cónyuges entre Doña5 Jacinta Y DON Jose Luis acordando las siguientes medidas:

- La patria potestad de los progenitores respecto de los hijos menores de edad será compartida.

- La guarda y custodia se atribuye a la madre, estableciendo el siguiente régimen de visitas a favor del padre: Don Jose Luis tiene derecho a relacionarse con sus hijos los martes y los jueves desde las 16.00 horas o salida del Centro escolar) hasta las 20.00 horas, y los fines de semana alternos, desde las 16.00 horas del viernes ( o salida del Centro escolar) hasta las 20.00 horas del domingo, estableciéndose como lugar de entrega de los menores el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, y en los fines de semana y días festivos, la recogida y entrega en dicho centro.

- La pensión de alimentos que deberá abonar el padre a favor de los hijos menores, será de 100 euros mensuales por cada uno de los hijos ( 200 euros al mes) actualizables conforme al IPC y pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

Asimismo ambos progenitores se harán cargo del cincuenta por ciento ( 50 % ) de los gastos extraordinarios de carácter necesario que se devenguen por el menor. Son gastos extraordinarios, los de naturaleza médica, no cubiertos por la Seguridad Social tales como ortodoncias, gafas, aparatos ortopédicos, etc y los relativos a los libros de texto y matrículas, comedor escolar, serán abonados por mitad por ambos progenitores, y los relativos a gastos por clases extraordinarias de repaso, viajes escolares de la menor serán a cargo por mitad, de ambos progenitores, siempre que previamente se haya prestado su conformidad y así vengan recomendados por el Centro Escolar, o en caso contrario los sufragará el progenitor que haya decidido su realización.

-Se establece la obligación de recabar autorización judicial para la salida de los menores del territorio español, salvo consentimiento expreso de ambos progenitores.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda de divorcio estableció las medidas con el contenido que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución se interpone por la representación de la parte demandada el presente recurso interesando se establezca una custodia compartida de los menores, se amplíe el régimen de visitas a los periodos vacacionales y que la entrega y recogida sea en el domicilio materno una vez finalice la orden de alejamiento, se minore la pensión de alimentos a 120 euros, y se deje sin efecto la necesidad de autorización judicial o autorización de ambos progenitores para la salida de los menores de territorio nacional.-

Por la parte apelada se presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-SEGUNDO.- El principal motivo de recurso se ha centrado en el sistema de custodia de los menores, que en la sentencia se atribuye a la madre y en el recurso se insta compartida.- Y lo primero advertir que en esta materia hay que partir del principio general que la atribución de la guarda y custodia a favor de uno solo de los progenitores es una medida que siempre debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil, criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990 de 15 de octubre, sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.- Seguir insistiendo en que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum fili ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas...

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