STSJ Galicia 609/2017, 5 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución609/2017

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00609/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso: Procedimiento Ordinario número 80/2016

Recurrente: Don Moises

Administración demandada: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras

Codemandado: Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

En la ciudad de A Coruña, a 5 de diciembre de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 80/2016 pende resolución de esta Sala, interpuesto por el procurador Don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Don Moises, contra Consellería de Medio Ambiente, territorio e infraestructuras, sobre responsabilidad patrimonial. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, territorio e infraestructuras, representada y asistida del letrado de la Xunta de Galicia. Es parte codemandada Segurcaixa Adeslas, S.A. de seguros y reaseguros, representada por el procurador Don Rafael Otero Salgado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de

derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 58.104 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo, y fundamentos de la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como de su denegación:

Don Moises interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 31 de marzo de 2015 ante la Consellería de Medio Ambiente, territorio e infraestructuras, por los daños y perjuicios derivados de la inclusión de terrenos de su propiedad en la Red Natura 2000, lo que dio lugar al procedimiento administrativo RP/15/00186); habiéndose ampliado el recurso a la resolución denegatoria expresa dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de 10 de junio de 2016.

En la resolución de 10 de junio de 2016 se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Don Moises en su condición de dueño de once fincas rústicas radicadas en O Concello de As Pontes, destinadas a uso forestal. En ella reclamaba la suma total de 32.519,60 ? en concepto de pérdidas por limitación del uso forestal, y pérdida de valor de su propiedad, que atribuye a las limitaciones impuestas por el Decreto 37/2014, el cual declara zonas especiales de conservación (ZEC) los lugares de importancia comunitaria de Galicia, entre los que figura el de "Fragas do Eume", y aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia (en adelante, PDRN).

En el cuerpo del escrito de reclamación, después de destinar los dos primeros fundamentos jurídicos a citar la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, creadora de la llamada Red Natura 2000, el reclamante dedica los fundamentos tercero, cuarto y quinto a un análisis del Decreto 37/2014, del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia que aprueba, de las limitaciones que conlleva su aplicación en relación con los usos forestales de las fincas afectadas, y en particular el Anexo II, Título V "Modos de xestión", y el artículo 57 relativo a los "usos forestales", más concretamente en el apartado número 3 "Normativa general". En el fundamento sexto alega, en síntesis, que las limitaciones señaladas respecto de los usos forestales constituyen una restricción singular de estos aprovechamientos por razón de utilidad pública, que no debe soportar el reclamante sin la congruente remuneración, a pesar de lo cual el citado Plan Director no contempla ningún tipo de compensación económica. Y añade en el fundamento octavo que el retraso de la Administración en la aprobación del PDRN motivó que durante todo este tiempo los propietarios dejasen de explotar y realizar determinadas actividades productivas y de actuaciones sobre su propiedad.

El acuerdo objeto del presente recurso deniega la reclamación presentada basándose para ello, también en síntesis, en que la declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada una serie de limitaciones que deben de soportar los propietarios de los terrenos afectados; que en el caso del espacio comprendido por las Fragas do Eume ya existían esas limitaciones cuando fue declarado parque natural, y que no han variado sustancialmente con la entrada en vigor del Decreto 37/2014 y del PDRN.

Y en base a ello la Consellería de Medio Ambiente sostiene que los supuestos derechos de los interesados que se impide ejercitar no estaban previamente patrimonializados, ni se vieron afectados por las nuevas restricciones los usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercitado en el momento de su imposición. Añade el acuerdo impugnado que no se pude considerar patrimonializado ningún derecho cuyo ejercicio efectivo solo se podría haber realizado en contra del requisito legal de solicitud previa e informe preceptivo resolución autorizatoria o denegatoria; que el PDRN no contiene una restricción absoluta de las especies alóctonas como el eucalipto - artículo 57.3 a)-; que en relación con otro tipo de aprovechamientos las restricciones en el ejercicio de actividades industriales y análogas ya existían con anterioridad a la aprobación del PDRN; que este régimen de protección es la continuación del que con carácter preventivo contempla el artículo 25.1 de la ley 9/2001, de Conservación da Naturaleza de Galicia; que la normativa sectorial en materia de montes ya vigente con anterioridad, en concreto la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, establece restricciones tanto para las nuevas plantaciones como reforestaciones que afectan a los terrenos del reclamante. Y por último, en cuanto al retraso de la Comunidad autónoma de Galicia -más de seis años- en

dar cumplimiento al mandato de la Directiva 92/43/CEE, de designar una zona especial de conservación del LIC Fragas do Eume a través del correspondiente Plan de Xestión, el reclamante no ha evaluado ni justificado los perjuicios que alega.

SEGUNDO

Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia. Antecedentes normativos:

Teniendo en cuenta que los perjuicios por los que el Sr. Moises presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, los anuda a las limitaciones impuestas por el Decreto 37/2014, y por el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia que aprueba, conviene tener presente el objeto de esta norma reglamentaria y sus antecedentes normativos.

Los antecedentes normativos que precedieron a esta norma reglamentaria se recogen en su exposición de motivos, que transcribiremos parcialmente en cuanto al interés que merece a efectos de conocer si las limitaciones impuestas en ella responde al cumplimiento de normas anteriores y de superior rango.

Así, en la exposición de motivos del Decreto 37/2014 se dice lo siguiente:

"La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, crea una red ecológica europea coherente denominada Natura 2000 que constituye un instrumento fundamental de la política de la Unión Europea en materia de conservación de la biodiversidad. La Red Natura 2000 está compuesta por los lugares de importancia comunitaria (en adelante, LIC), hasta su transformación en zonas especiales de conservación (en adelante, ZEC), por dichas ZEC y por las zonas de especial protección para las aves (en adelante, ZEPA), declaradas según las disposiciones de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Con la adopción de la Decisión 2004/813/CE de la Comisión, de 7 de diciembre, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica atlántica (DOUE núm. L 387, de 29.12.2004), y la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio, por la que se aprueba, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DOUE núm. L 259, de 21.9.2006), la Comisión Europea aprobó los 59 LIC que fueron propuestos por la Comunidad Autónoma de Galicia. Estas listas han sufrido sucesivas actualizaciones. A este respecto, el régimen actualmente vigente está constituido por las decisiones de ejecución de la Comisión 2013/740/UE y 2013/739/UE, de 7 de noviembre de 2013, por las que se adopta la...

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