STSJ Cataluña 834/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:12474
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución834/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 107/2014

Partes: TABIQUES Y ENCOFRADOS DEL PENEDES, S.L.

C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 834

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 107/2014, interpuesto por TABIQUES Y ENCOFRADOS DEL PENEDES, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JUDITH CARRERAS MONFORT, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora JUDITH CARRERAS MONTFORT, actuando en nombre y representación de la mercantil TABIQUES Y ENCOFRADOS DEL PENEDÉS, SL, interpuso recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente la anulación de la actuación tributaria objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme de 8 de abril de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó suspender la ejecutividad de la actuación sancionadora recurrida, sujeta a la prestación de garantía, por las razones allí consignadas, lo que se dejó sin efecto por posterior auto de 20 de mayo siguiente por falta de prestación de garantía.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil recurrente del Acuerdo de fecha 17 de octubre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el 17 de enero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se estimaran parcialmente las dos reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas por la misma contra sendos acuerdos de 28 de julio y 9 de agosto de 2011 de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Catalunya, de liquidación definitiva por concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 4T/2005 a 4T/2007, del que no resultara deuda tributaria a ingresar, con modificación en las cantidades finales a compensar en declaraciones futuras respecto de las declaradas, al minorar las cuotas de IVA soportado declarado en los periodos 4T/2005, 1T a 4T/2006 y 1T a 4T/2007, y de imposición de las sanciones tributarias resultantes por la comisión de sendas infracciones tributarias graves tipificadas en el artículo 195.1 de la LGT 58/2003 por un importe total de 26.809,81 euros, con anulación parcial de dichos acuerdos liquidador y sancionador por prescripción, en cuanto se refieren a la liquidación de los periodos 4T/2005 a 4T/2006 y a la sanción de los periodos 4T/2005 a 2T/2007, y confirmación de la liquidación correspondiente al ejercicio 2007 y de las sanciones impuestas de los periodos 3T/2007 y 4T/2007.

SEGUNDO

La resolución económico administrativa recurrida fija como hechos relevantes a tomar en consideración los siguientes:

  1. - La obligada tributaria presentó declaraciones-liquidaciones trimestrales así como las declaraciones anuales, modelos 390, de IVA ejercicios 2005, 2006 y 2007, constando dada de alta durante los periodos comprobados en epígrafe del IAE 501.1 " Construcción completa, reparaciones y conservación ".

  2. - El capital social fue suscrito y desembolsado por Roque, Luis Manuel, Ambrosio, nombrándose administrador único por plazo indefinido a Luis Manuel .

  3. - Tabiques y Encofrados del Penedés, SL realizó una promoción de viviendas en la localidad de La Granada del Penedés, comprando en fecha 07/12/2005 las parcelas allí relacionadas y declarando en escritura de 28/07/2006 de declaración de obra nueva que sobre cada una de las fincas descritas estaba construyendo una vivienda unifamiliar adosada que a efectos fiscales se valoraba en la cantidad 119.587,28 € cada una, exhibiendo licencia municipal de obras de fecha 19/06/2006 y entregando certificado del arquitecto Emiliano acreditativo de la obra nueva en construcción.

  4. - En escritura de 28/07/2006 se constituye un préstamo hipotecario para la construcción de las viviendas unifamiliares con Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de 3.028.300 euros y en posterior escritura de 08/04/2008 declara final de obra en construcción de las mencionadas viviendas acreditándolo mediante certificación expedida por el arquitecto director de la obra, sin que en los años objeto de comprobación enajenase ninguna de las viviendas y, por consiguiente, no tuvo ningún tipo de ingreso.

  5. - La obligada tributaria recibió facturas de los proveedores Luis Manuel, Clara, Ambrosio, Mariano, Cirne 74 SL y Pica de Flandes SL:

  6. - Practicadas las actuaciones correspondientes de comprobación a los proveedores de la obligada tributaria y a las demás entidades receptoras de las facturas emitidas por los proveedores señalados que constan en la resolución impugnada, la Inspección regularizó la situación de la obligada tributaria no admitiendo como

deducible el IVA soportado en las facturas emitidas por Luis Manuel, Clara, Ambrosio, Mariano, Pica de Flandes, SL y Cirne 74 SL, al considerar que las operaciones que figuraban en las mismas no habían sido realmente efectuadas.

TERCERO

Los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el recurso, que no incluye ya entre sus fundamentos jurídicos la prescripción del derecho a liquidar de la administración tributaria por demora de las actuaciones inspectoras ya estimada, en parte, por la resolución económico administrativa traída aquí a revisión jurisdiccional en los términos especificados en el fundamento de derecho primero de esta resolución, son los mismos que ya se expuso en su recurso interpuesto contra la regularizacion paralela practicada por el concepto tributario del del Impuesto sobre Sociedades (IS) por el mismo periodo impositivo, y con ocasión de los mismos hechos fiscalmente relevantes, recurso ya resuelto por esta Sala y Sección por Sentencia núm. 703/201, de 29 de septimebre, dictada en recurso ordinario núm. 105/2014, siguiendo al respecto el criterio adelantado ya en otras tantas sentencias recientes de este mismo Tribunal dictadas en resolución de las correspondientes impugnaciones jurisdiccionales de las respectivas regularizaciones practicadas -bien por IS bien por IVA- a las sociedades vinculadas La Redolta SCCL, Paso de Enebro, S o Teide XXI SL, a partir de la Sentencia núm. 633/2017, de 7 de septiembre, dictada en el recurso ordinario núm. 102/2014 interpuesto por la mercantil vinculada Paso de Enebro, SL contra la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativa al mismo periodo 4T/2005 a 4T/2007.

Por lo que resultará obligado seguir aquí dicho criterio por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que dichos principios demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras más, STC 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 13/2011, de 28 de febrero ).

CUARTO

En lo que respecta al fondo de la cuestión, y como ya dijimos en la Sentencia 633/2017, vaya por delante que la Sala no aprecia discrepancias entre el acuerdo de la Inspección y la resolución del TEAR pues si bien el primero refiere la existencia de negocios simulados, el TEAR considera que, en relación a la real existencia de que existan las obras, la interesada prueba los gastos pero no que dichos gastos fueran los facturados por los proveedores que se trata al poder estar incluidas en los restantes gastos de explotación declarados por las sociedades promotoras y que no se excluyen de la deducción; lo que no admite el TEAR, y así lo afirma explícitamente, es la deducción de las facturas emitidas por aquellos proveedores, lo que implica que el TEAR entiende que concurre una simulación relativa, de los sujetos intervinientes en los contratos pretendidos que originaron las facturas como medio de pago de los mismos.

Por otra parte el hecho de que un procedimiento de comprobación limitada se ultimare sin regularización no es obstáculo al procedimiento de inspección que aquí se trata en cuanto de éste se...

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