STSJ Castilla y León 199/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2017:4661
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00199/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 199/2017

Fecha Sentencia : 27/11/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 41 / 2017

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 41/17 interpuesto por Doña Delfina representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado Don José Manuel Plaza Conde, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de diciembre de 2016, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la resolución de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT de Burgos de 6-7-16, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM001, por el concepto "IRPF Declaración Anual Ordinaria 2007. LIQUIDACION Provisional " con un importe total incluido el recargo de apremio ordinario de 24.905,89 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de marzo de 2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de mayo de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que :

"1.- Se declare nula la Resolución del TEAR, de data 22 de diciembre de 2016, dictada en la reclamación n° NUM000, promovida contra la desestimación del Recurso de Reposición n° 2016GRC56710032G RGE018155202016, planteado contra la Providencia de Apremio, clave de Liquidación NUM001, concepto: "IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2007 LIQUIDACION PROVISIONAL IRPF", con un importe total incluido el recargo de apremio ordinario (20%) de 24.905,89 euros. N° de registro de la AEAT: RGE025197442016.

  1. - Se declare la nulidad de la Providencia de Apremio, de data 28 de mayo de 2016, con clave de Liquidación n° NUM001, dimanante de la "Liquidación provisional de IRPF del ejercicio fiscal 2007", con un importe total incluido el recargo de apremio ordinario (20%) de 24.905,89 euros, como resultado de la falta de notificación a mi representada de la Liquidación Provisional de IRPF del ejercicio 2007, realizada por la Agencia Tributaria de data 20 de septiembre de 2012.

  2. - Se declare prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria reclamada.

  3. - Se impongan las costas a la parte demandada, si se opusiere a la presente demanda."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de junio de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de noviembre de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de diciembre de 2016, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la resolución de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la AEAT de Burgos de 6-7-16, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, clave de liquidación NUM001, por el concepto "IRPF Declaración Anual Ordinaria 2007. LIQUIDACION Provisional "con un importe total incluido el recargo de apremio ordinario de 24.905,89 €.

Alega la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que la providencia de apremio aquí impugnada ha sido la primera notificación que ha tenido con relación a la liquidación provisional del IRPF de 2007, ya que como se desprende del acuse de recibo de la notificación de aquella liquidación, la misma fue remitida exclusivamente a su esposo. Don Juan Enrique, siendo recogida por la madre de su cónyuge, la cual no les comunicó nada con relación a tal liquidación, o al menos, a la recurrente, por lo que ésta no pudo hacer alegaciones, ni interponer los recursos procedentes contra la misma, al menos en lo que la afectaba a ella.

En consecuencia, ante la falta de notificación en legal forma de la liquidación, sostiene que ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 66 de la LGT, por lo que procede declarar prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a exigir el pago de la deuda a que se refiere la providencia

de apremio dimanante de la mentada liquidación provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 167.3 a) de la LGT .

Asimismo opone la improcedencia de la referida liquidación provisional, por cuanto la misma deriva de la revisión de la declaración del IRPF del ejercicio 2007, como resultado de la venta por parte de su esposo con fecha 17-12-2007 de una vivienda adquirida por él el 9-8-1999, por lo que cuando adquirió la referida vivienda, no estaba casado con la actora, tratándose de un bien privativo, pues contrajeron matrimonio el 21-10-16, habiendo otorgado Capitulaciones Matrimoniales, por lo que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes. Por ello, los beneficios obtenidos como consecuencia de la citada venta, eran privativos de su esposo, por lo que aunque hubiese realizado erróneamente una declaración conjunta, en cualquier caso, no debe responder por una deuda de su esposo, que es exclusivamente quien ha obtenido un incremento de su patrimonio derivado de la citada venta.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión controvertida, exige partir de los siguientes hechos, según resultan de lo actuado en los presentes autos.

  1. - Con fecha 20 de septiembre de 2012 la AEAT practicó liquidación provisional por el IRPF a los cónyuges

    D. Juan Enrique y Dª Delfina, como consecuencia de su declaración conjunta de dicho impuesto del ejercicio 2007. En la misma se determinaba una cantidad a ingresar de 20.754,91 €, de los que 16.926,37 € correspondían a cuota y 3.828,54 € a intereses de demora.

    Esta liquidación iba dirigida a los dos contribuyentes, si bien en la notificación efectuada mediante correo ordinario con acuse de recibo, se consignó únicamente como destinatario a su esposo, habiéndose dirigido la citada notificación al domicilio común de ambos sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 ( Burgos ) siendo recibida por Dª Caridad que es la madre de D. Juan Enrique el día 1 de octubre de 2012.

    No consta que contra la citada liquidación se interpusiese recurso alguno, por lo que la misma devino firme.

  2. - No abonada en periodo voluntario la citada liquidación, con fecha 28 de mayo de 2016 se dictó providencia de apremio respecto de la demandante por un importe de 24.905,89 €, donde se incluía el recargo de apremio ordinario respecto de la liquidación provisional.

    Esta providencia, dirigida a la actora, fue notificada el día 7 de junio de 2016 en el mismo domicilio sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003, siendo recibida también por Dª Caridad como consta en el expediente.

    Interpuesto recurso de reposición el día 8 de junio, fue desestimado por Resolución de 6 de julio de 2016, lo que fue notificado a la recurrente en el mismo domicilio el día 18 de julio de 2016.

  3. - Disconforme con tal resolución formuló con fecha 1 de agosto reclamación económico-administrativa Nº NUM000 que fue desestimada por resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2016, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Conforme a lo preceptuado en el art. 167 de la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de...

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