SAN, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:5409
Número de Recurso652/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000652 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03921/2016

Demandante: PAVIMENTOS LASTRA S.L.

Procurador: DѪ. MARÍA EUGENIA GARCÍA ALCALÁ

Letrado: DѪ. CRISTINA LASTRA RIESTRA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número652/2016, seguido a instancia de PAVIMENTOS LASTRA S.L., quien actúa representada por la procuradora Doña María Eugenia García Alcalá y defendida por la letrada Doña Cristina Lastra Riestra, contra la desestimación por silencio de la Reclamación Previa presentada de 21 de mayo de 2015 por Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia y contra la Resolución de 14 de junio de 2017 de la Secretaria de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2016 fue presentado escrito por la procuradora Doña María Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de PAVIMENTOS LASTRA S.L., interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a la desestimación presunta de la Reclamación de 21 de mayo de 2015 promovida en concepto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de Justicia (Expte. NUM000 ), por la que se solicitaba la suma de 48.263,56 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de las dilaciones acaecidas durante la instrucción de las Diligencias Previas 546/2004 del Juzgado de Instrucción nº10 de Bilbao seguido contra ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN GM DOSSFER SL por delito de estafa, y la tramitación del Procedimiento Abreviado 52/2005.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte a la procuradora, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 48.263,56 euros, más los intereses legales desde la reclamación previa, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se dio por reproducida la prueba documental, y se fijó la cuantía del proceso en 48.263,56 euros, tras lo que se amplió el recurso a la expresa resolución de 14 de junio de 2017 en la que se estimaba en parte la reclamación administrativa reconociendo a favor de la entidad mercantil PAVIMENTOS LASTRA SL una indemnización de 3000 euros.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 12 de diciembre de 2017.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución ministerial de 14 de junio de 2017 recoge los hechos que están en el origen de la reclamación de 21 de mayo de 2015 de la que trae causa este contencioso, tal y como fueron relatados por la reclamante, y expone:

  1. Con fecha 14 de febrero de 2004 formuló denuncia contra Luis Miguel por un presunto delito de estafa, llevado a cabo a través de "Estructuras de Hormigón G.M, Dossfer,S.L.", dando lugar a las diligencias previas número 546/04 - Procedimiento abreviado número 52/05- del Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao. Durante la tramitación del procedimiento la causa fue ampliada frente a Carmela, esposa del denunciado, como presunta responsable en su calidad de administradora de la empresa gestionada por su marido.

  2. Con fecha 22 de octubre de 2008 se dictó auto de apertura de juicio oral y, a partir de ese momento y durante casi 6 años, las actuaciones estuvieron extraviadas entre el Juzgado de Instrucción número 10 y el Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, remitiendo y devolviéndose los autos uno a otro. A pesar de las solicitudes de impulso del procedimiento solicitadas por su representación procesal, durante ese periodo de casi seis años ninguno de los dos órganos judiciales dictó resolución, debiendo ser reconstruidos los autos por extravío.

  3. Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2014 se tuvieron por recibidos los autos - una vez reconstruidos - en el Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao, señalándose el día 21 de julio de 2014 para la celebración del juicio oral y, ante la imposibilidad de citar a los acusados para su comparecencia, se dictó auto de detención el 28 de julio de 2014 (procedimiento abreviado número 183/2014).

  4. Por Auto de 9 de enero de 2015 el Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao, con oposición de la acusación particular, dictó auto declarando extinguida la responsabilidad criminal por la prescripción del delito de estafa.

  5. La mercantil reclamante alega que ha sufrido un enorme perjuicio, porque al ser una empresa de reducida dimensión ha visto afectadas negativamente todas sus actividades y negocios al haberse visto privada durante 11 largos años de la posibilidad cobro de una deuda tan elevada. Solicita se le abone la cantidad de

48.263,56 ?, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, según detalle siguiente: 14.050,20, que corresponde al importe de la deuda impagada y reclamada en el proceso penal; 6.500,24? por los intereses legales generados por el principal desde el 14 de febrero de 2004,- fecha de la denuncia-, hasta el 14 de

enero de 2015, -fecha de notificación del auto declarando la prescripción-; 3.581,34 de costas y gastos del procedimiento; 24.131,78? por daños morales.

SEGUNDO

La resolución impugnada refiere que el Consejo General del Poder Judicial emitió informe de 22 de septiembre de 2016 en el que expresa que considera que ha existido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, habida cuenta que el Auto de 9 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao declara que " desde el auto de apertura del juicio oral de 22/11/08 (folios 460-462), no existe resolución jurisdiccional con contenido material hasta el auto de prueba dictado por este Juzgado el 13/06/2014. En este tiempo las actuaciones se extraviaron entre el Juzgado de Instrucción n° 10 de Bilbao y el Juzgado de lo Penal n° 6 de esa ciudad. Durante esos, casi seis años, ambos Juzgados se remitieron y devolvieron los autos uno a otro, habiendo de reconstruirse los mismos por pérdida o extravío y ninguno de ellos dictó resolución sobre la prueba. Las providencias de 2/3/2009 Penal al folio 487 acuerdan la devolución al juzgado de instrucción sobre 'la armonización denegación o práctica de la prueba' y la dictada por el Juzgado de Instrucción 10 de 24/03/2009 al folio 505 igualmente acuerda la devolución al Juzgado de lo Penal pero nada resuelven sobre la prueba u otra cuestión material, que pudiera interrumpir el término de prescripción de tres años previsto en la redacción vigente del art. 131 del CP en 2003, año de comisión de los hechos, presuntamente constitutivos de delito. Por tanto, no existe resolución judicial de contenido material suficiente para interrumpir la prescripción".

No obstante la constatación de las dilaciones indicadas, la resolución objeto de recurso considera que los daños reclamados no son indemnizables, puesto que la acción civil ha quedado imprejuzgada, y en consecuencia debe entablarse un nuevo procedimiento civil, cuyo coste es el único perjuicio que cabe indemnizar, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que interpreta el artículo 50 del Convenio. Y por consiguiente, cifra el coste de ese eventual proceso en 3000 euros, atendiendo a la ausencia de datos y a lo acordado en otros expedientes similares.

TERCERO

La parte demandante considera que tal resolución es contraria a derecho, y no aborda todas las cuestiones planteadas en su reclamación ya que no ha tenido en cuenta que esta resulta no sólo de una instrucción catastrófica, que ha generado indebidas dilaciones sino de la pérdida del expediente. Dos son las cuestiones planteadas: la pérdida del expediente ha...

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