STSJ Castilla y León 1425/2017, 21 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1425/2017
Fecha21 Diciembre 2017

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01425/2017

LPZ

N.I.G: 24089 45 3 2017 0000021

AP RECURSO DE APELACION 0000348 /2017 LP

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Encarnacion

Representación D./Dª. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE LEON SUBDELEGACION DEL GOBIERNO LEO

Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1425

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 348/17, en el que son partes:

Como apelante: D. Encarnacion, representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Díez Cano y defendido por el Letrado Sr. Jambrina Estoquera.

Como apelada: Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, de 20 de abril de 2017, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el número 10/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Encarnacion, de nacionalidad dominicana, contra resolución del Subdelegado del Gobierno en León, de 9 de enero de 2017, que acuerda la expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en el territorio Schengen por un período de siete años. Sin costas".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Encarnacion, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día diecinueve de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Encarnacion, nacional de República Dominicana, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León de 20 de abril de 2017, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el número 10/2017, que desestimó el recurso formulado por aquél contra la resolución que en la misma se indica -la de la Subdelegación del Gobierno en León, de 9 de enero de 2017, que acordó su expulsión del territorio español con la consiguiente prohibición de entrada en España, y en los demás países firmantes del Acuerdo Schengen, por un período de siete años-, pretende el actor ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se estime íntegramente su demanda (en el suplico de ésta se interesó que se declarase la nulidad del acto impugnado, dejándose sin efecto ni valor alguno la sanción a que el mismo se contrae), pretensión que según es ya posible adelantar debe ser parcialmente estimada, en los términos que van a señalarse.

SEGUNDO

En efecto, de cara a justificar la decisión que acaba de anticiparse se juzga oportuno poner de manifiesto lo siguiente:

  1. el recurrente fue expulsado por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), esto es, haber sido condenado por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. Que el actor se encuentra en ese supuesto consta sobradamente acreditado en el expediente y no ha sido discutido por él, sin que por lo demás sea necesario insistir en la importancia y gravedad de los hechos por los que el mismo fue condenado, un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por el que se le impuso una pena de cinco años de prisión (así consta al folio 29 del expediente, en el que también figura que en el año 2008 fue condenado como autor de un delito de violencia doméstica y de género). En estas condiciones, que expresamente se recogen en el acto discutido y se contemplan en la sentencia apelada, no puede seriamente sostenerse que no está acreditada la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (en sentido contrario se ha pronunciado esta Sala por ejemplo en su sentencia de 25 de julio de 2017, recurso de apelación número 320/17, en la que se declara que un proceder semejante al aquí enjuiciado -el allí demandante había sido también condenado a cinco años de pena privativa de libertad por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la saludrepresenta una amenaza real para la convivencia ) ni tampoco que el comportamiento del Sr. Encarnacion resulta intachable desde su salida de prisión, pues no puede olvidarse que permaneció en ella desde el 16 de enero de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2015 y que salió solo en libertad condicional, situación en la que estuvo hasta enero de 2017. No está de más subrayar, a este respecto, que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2017, que da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha declarado que "El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/

    CEE, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, no excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida".

  2. a los extranjeros residentes de larga duración se les puede imponer la expulsión del territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 57.5.b) LOEX y en la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 . En efecto, el artículo 12 de la mencionada Directiva 2003/109/CE permite que los Estados miembros adopten la decisión de expulsión de un residente de larga duración "cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública", no pudiendo adoptarse esa decisión por razones de orden económico....

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