STSJ Andalucía 2629/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2017:15709
Número de Recurso765/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2629/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2629/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 765/16

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

______________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 765/16, interpuesto por Pablo Jesús representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves Criado Ibaseta, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de julio de 2016, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves Criado Ibaseta, en nombre y representación de Pablo Jesús se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 20 de diciembre de 2016 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 2017 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación que la precede.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 2017 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Por medio de decreto de fecha 23 de mayo de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 16.197,72 euros, declarándose conclusos los autos, señalándose s eguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 13 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 28 de julio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria num. NUM001, por importe de 16.197,72 euros, practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Oficina Liquidadora de Marbella, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por la transmisión de una finca sita en el municipio de Marbella.

Razona la actora que la Administración habría efectuado la liquidación del impuesto con superación del plazo de prescripción previsto en el art. 66 de LGT, a contar desde la realización del devengo del impuesto que se asocia a la celebración de un contrato verbal de compraventa datado aproximadamente en el último trimestre de 2006, siendo así que la propuesta de liquidación es de data 8 de julio de 2014. Entiende que la fecha que debe entenderse como de devengo del impuesto es la de la celebración del contrato verbal de cuya existencia previa existen diferentes elementos documentales que adveran su realidad y la data de celebración del mismo, debiendo apreciarse la alegada prescripción del derecho de la administración a liquidar con anulación de la liquidación combatida. De otro lado considera contradictoria la liquidación girada por la Administración en concepto de intereses de demora y recargos por presentación extemporánea de la autoliquidación, para lo cual se toma por la Administración como fecha del devengo el 1 de enero de 2007, en contradicción con la fecha considerada a efectos de prescripción.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada en base a sus propios argumentos, alegando en cuanto al fondo en primer término que nos encontramos ante una operación traslativa sujeta a una condición suspensiva cual era la de la elevación a público del negocio verbal previo, por lo que regiría lo dispuesto en el art. 49.2 de RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, de modo que no es hasta la fecha de la desaparición de la condición suspensiva que se produce el devengo y se puede computar el plazo de prescripción. De otro lado expone que la aportación del documento datado por la parte en las navidades de 2006 no tendrá virtualidad en orden a interrumpir la prescripción. Razona que no rige la previsión del art. 50.2 de RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre en relación con lo dispuesto en el art. 1227 de CC, puesto que en nuestro caso el citado documento carece de virtualidad para hacer prueba de la fecha de celebración del contrato, que es en realidad una operación no documentada a la que son de aplicación las previsiones del art. 50.2 en relación con el art. 51 ambos de la Ley del Impuesto .

SEGUNDO

La cuestión nuclear de la presente litis la configura la determinación de la fuerza de crédito que haya de reconocerse al documento privado aludido por la actora consistente en nota manuscrita e indatada y sin firmar que contiene la referencia a la liquidación definitiva de una operación de transmisión del 50% de la propiedad de la finca a favor del actor y su esposa, que constituye el hecho imponible sujeto a gravamen, y el valor que tenga la data (navidades de 2006) que se asigna por manifestaciones de terceros a ese documento a la hora de fijar el dies a quo del plazo de prescripción que se dice ganado por la actora.

Dispone el art. 50 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que "1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria .

  1. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo".

De similar tenor el art. 94 del RD 828/1995, de 29 de mayo, que aprueba el reglamento del impuesto.

La operatividad de esta norma está subordinada a la existencia de un documento privado datado y con todos los requisitos connaturales a un documento acreditativo de una operación traslativa del dominio, esto es identificación de su objeto, del precio pactado, de las partes, y firma del documento, rasgos sin los cuales no es posible establecer a efectos tributarios los elementos esenciales de la relación jurídico tributaria ni determinar en consecuencia la fecha del devengo del hecho imponible, ni aun para el supuesto de puesta a disposición de un funcionario de la "nota" de marras. Ninguno de estos rasgos están presentes en nuestro caso. No estamos ante un documento privado que pueda hacer prueba de fecha alguna pues aparece indatado, sin firmar, sin identificación de los intervinientes, sin referencia al precio de la operación, todos estos elementos esenciales son referidos por terceros a partir de manifestaciones verbales. Es por ende irrelevante la entrega de tan vago elemento en el marco de un procedimiento jurisdiccional.

Estamos por lo tanto en el marco de aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley del impuesto, es decir en el ámbito de un hecho imponible resultante de un acuerdo verbal no documentado, tal y como se admite por las partes en la escritura de fecha 1 de abril de 2014, en cuyo caso la norma impone que "Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen".

De este modo y a efectos de la prescripción alegada, el plazo solo podrá empezar a correr desde el momento en el que la Administración advierte la existencia de esta operación traslativa que cursó en origen de modo...

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