SAP Santa Cruz de Tenerife 436/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2017:2567
Número de Recurso364/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución436/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000364/2017

NIG: 3803842120160008448

Resolución:Sentencia 000436/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000603/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Soledad Fabiola Cruz Dalessandro Alicia Luque Siverio

Apelante Eladio Jesus Alonso Hernandez Marìa Corina Melian Carrillo

SENTENCIA

Rollo núm. 364/2017

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 603/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Eladio, representado por la Procuradora doña Corina

Melián Carrillo y dirigido por el Letrado don Jesús Alonso Hernández, contra DOÑA Soledad, representada por la Procuradora doña Alicia Luque Siverio y dirigida por la Letrada doña Fabiola Cruz D'Alessandro ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1º) Se estima parcialmente la demanda formulada por representación procesal de Dº Eladio frente a Dª Soledad . 2º) Se estima parcialmente la reconvención formulada por Dª Soledad frente a Dº Eladio . 3º) Se declara que Dª Soledad adeuda a Dº Eladio, en concepto de cuotas de amortización del préstamo con garantía hipotecaria concertado en escritura pública otorgada el día 22 de noviembre de 2006, la suma

6.131,74 -SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO- euros, hasta el día 31 de enero de 2012. 4º) Se declara que Dº Eladio adeuda a Dª Soledad, en concepto de amortización de las cuotas del mismo préstamo hipotecario y desde febrero de 2012 hasta septiembre de 2015, la suma de 11.801,72 -ONCE MIL OCHOCIENTOS UNO CON SETENTA Y DOS- euros. 5º) Las cantidades debidas por una y otra parte quedan compensadas y, por tanto, extinguida la obligación de pago que incumbía a Dª Soledad respecto a las cuotas del préstamo hipotecario hasta el mes de enero de 2012, inclusive. 6º) Se condena al actor reconvenido a abonar a la demandada reconviniente la suma de 5.669,98 -CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO- euros, más el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 7º) No se hace especial pronunciamiento en costas.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, declarando que el actor y la demandada se adeudan recíprocamente unas determinadas cantidades en concepto de cuotas de amortización de un préstamo hipotecario concertado en escritura pública otorgada por ambas como prestatarios, compensando dichas cantidades y condenando al actor, como consecuencia de la compensación realizada, a abonar a la demandada (demandante en reconvención) la cantidad de 5.669,98 euros.

  1. El actor inicial y demandado en reconvención ha recurrido dicha sentencia con fundamento, en síntesis, en la siguientes alegaciones: (i) La incongruencia de la sentencia apelada, con infracción de los arts. 218 y 216, ambos de la LEC, pues ha alterado la causa de pedir al decidir, ya que amparándose y solicitando el actor el cumplimiento de un contrato y basando la demandada la reconvención en «su invalidez por motivos jurídicos», no cabe resolver la cuestión acudiendo al mutuo disenso. (ii) En su caso y subsidiariamente, la infracción del art. 386 de la LEC por no existir prueba alguna del mutuo disenso que de oficio alega la juzgadora. (iii) Infracción de los arts. 1124, 1091 y 1098 del CC, pues no pudiendo introducir la juzgadora el mutuo disenso o no existiendo prueba del mismo, debe resolverse conforme a la cláusula 5ª del convenio de 6 de febrero de 2009, por lo que (i') debe estimarse parcialmente la demanda en cuanto la reclamación del actor por las cantidades pagadas por el préstamo hipotecario; (ii') debe desestimarse la reclamación de las cantidades satisfechas por el actor por el préstamo personal; (iii') debe desestimarse (o inadmitirse) la reclamación de los 30.000 euros formulada en la demanda, y (iv') debe desestimarse en su integridad la reconvención. (vi) En defecto de todos los motivos anteriores, la incongruencia interna e incongruencia extrapetita, pues después de compensar las cantidades abonadas por deudas «comunes», no se explica «porqué la TOTALIDAD DE LA diferencia 5.669,98 € se le imputa en su totalidad.» al apelante, pues «en el PEOR de los casos, le debería imputar solo 50 %...».

  2. La demandada y actora en reconvención se ha opuesto al recurso presentado y refuta sus argumentos, insistiendo, en síntesis y por un lado, en que la sentencia no se ha extralimitado ni ha incurrido en incongruencia, pues la conducta del apelante revela su voluntad de dar por extinguido el convenio en cuya eficacia ahora se apoya (ya que continuó abonando las cuotas del préstamo hipotecario tras el convenio hasta enero de 2012, afirmó en la demanda haber abonado una cantidad que solo correspondería abonar a la demandada, reclamaba otra cantidad satisfecha por él a pesar de que en el convenio se estipulaba que sería de su cargo y el hecho de que la cláusula 5ª del convenio no se aprobara judicialmente pudo favorecer el mutuo disenso); por otro lado, señala que la imputación del 50% a la que se alude en el último motivo del recurso ya se ha realizado en la sentencia apelada al determinar las cantidades que recíprocamente se adeudan las partes; finalmente, que el art. 218 de la LEC permite al tribunal resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas acertadamente por las partes conforme al principio iura novit curia, como ha ocurrido en este caso, pues en función de lo dispuesto en el art. 386 de la LEC, la conducta referida del actor acredita el mutuo disenso por el que quedó extinguido el mencionado convenio. Con base en todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. El análisis del primer motivo del recurso debe partir, según considera la Sala, de la precisión del concepto de «fundamento jurídico» al que alude el art. 218.1, párr. 2º, de la LEC como elemento de la «causa de pedir» que no se puede variar al resolver según el mismo precepto so pena de incongruencia, y que, desde luego, o cabe confundir con las normas legales (o fundamento «legal» de la pretensión) de aplicación pues estas pueden y deben ser aplicadas por el tribunal al margen de hayan sido o no citadas por las partes según el mismo precepto, lo que es consecuencia de los principios recogidos en los aforismos tradicionales de «iura novit curia» o «da mihi factum dabo tibi ius».

Se puede decir que ese fundamento jurídico se integra por la trascendencia de los...

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