SAP Málaga 495/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteCARMEN SORIANO PARRADO
ECLIES:APMA:2017:2729
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución495/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA.

Rollo: Procedimiento Abreviado nº 18/16

Causa de origen: Diligencias Previas nº 774/15; Procedimiento Abreviado nº 31/15; del Juzgado de Instrucción nº Trece de Málaga

Ilmos. /as Magistrados/as:

Presidenta y ponente: Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado

Ilma. Sra. Doña María Luisa De la Hera Ruiz Berdejo

Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes

S E N T E N C I A nº 495

En la ciudad de Málaga, a trece de Diciembre de 2017

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en juicio oral y público, la presente causa por los delitos que a continuación se expresan, contra:

Florinda, titular del DNI nº NUM000, nacida en Málaga, el NUM001 /1970, hija de Cecilio y Paloma, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada; representada en las actuaciones por el Procurador Francisco De Paula Gutierrez Marquez y defendida por el Abogado Don Javier Rincón Ruiz .

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la Acusación Octavio representado por el Procurador Don Javier Buerro Guezala y defendido por la Abogado Doña Carmen Heredia Castillo .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía de Málaga el Juzgado de InstruccioŽn no 13 de Málaga incoo las diligencias Previas referidas mediante Auto, practicando las diligencias que estimoŽ necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por Auto de fecha 9 de marzo de 2015 acordoŽ la trasformacioŽn de las diligencias previas incoadas en Procedimiento Abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusacioŽn particular para que solicitaran la apertura del Juicio Oral y evacuado el traŽmite y sen~alada esta Audiencia como OŽrgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa de la acusada quien evacuó el traŽmite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuacioŽn los autos a esta Sala.

Segundo

El Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado de los artiŽculos 248, 249 del CoŽdigo Penal, del que es autora la acusada, a tenor del artiŽculo 28 del CoŽdigo Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de reincidencia; Solicitó se imponga la pena de tres an~os de prisioŽn con inhabilitacioŽn especial para el ejercicio del derecho

de sufragio pasivo por el tiempo de la conden ; y costas seguŽn el artiŽculo 123 del CoŽdigo Penal; en concepto de responsabilidad civil la acusada deberaŽ indemnizar por los perjuicios ocasionados a Octavio en la cantidad que se determine en ejecución se sentencia.

La acusacioŽn particular califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.4 todos ellos del CoŽdigo Penal, siendo responsable de dicho delito, en concepto de autora, la acusada Florinda

, concurriendo las causa modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia y que procede imponer a las acusada por el delito estafa, la pena de seis an~os de prisioŽn, inhabilitacioŽn especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas seguŽn el artiŽculo 123 del CoŽdigo Penal; la acusada deberaŽ indemnizar en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados a Octavio en la cantidad que se determine en ejecución se sentencia .

Por la defensa de la acusada en su escrito de conclusiones manifestoŽ que al no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa, sino de una cuestión civil, no existe responsabilidad criminal alguna, por no existir ninguŽn delito imputable a su defendida, por lo que no procede imponer pena alguna y si acordar la libre absolucioŽn de su defendida con todas las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento incoado. Y no existiendo delito imputable a sus defendida no hay lugar a que estas satisfaga responsabilidad civil alguna.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictoŽ Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordaŽndose su praŽctica en el mismo acto del juicio oral, sen~alaŽndose para la celebracioŽn del mismo el diŽa 27/11/2017.

En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal y AcusacioŽn particular elevaroŽn a definitivas sus conclusiones. Y la Defensa de la acusada reiteró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicito su libre absolucioŽn, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS.-

Primero

Probado y asiŽ se declara que, Octavio, nacido en 1964, conoció a Florinda en el an~o 2007, en el aeropuerto de Málaga, donde ambos trabajaban, iniciándose entre ellos una amistad cuya intensidad, grado y alcance no han sido exactamente concretados.

En el marco de esta relación, a mediados de 2008, al ser despedida de su trabajo Florinda, pidió dinero a Octavio . Éste, al tener conocimiento de su situación personal y familiar y de las dificultades económicas por las que atravesaba, accedió a ayudarla, haciéndole entrega de cantidades periódicas de dinero; primero en metálico y en mano. Después, mediante ingresos que realizaba en una cuenta bancaria de la que era titular Florinda .

Esta situación se prolongó hasta fechas no determinadas, pero en todo caso hasta principios del año 2015. Durante este lapsus temporal, Octavio ha venido atendiendo a las peticiones de dinero que le hacía Florinda, prestándole diversas cantidades de dinero cuyo importe total no ha quedado cuantificado.

Segundo

A partir del año 2013 Florinda, usando el teléfono del que es usuaria y mediante conversaciones de WhatsApp mantenidas con el denunciante - Octavio -, se hizo pasar por una persona que la cuidaba -a Florinda - en una supuesta enfermedad que padecía. Esta supuesta cuidadora, llamada Fátima, llegó a comunicar a Octavio el fallecimiento de la acusada Florinda . A pesar de lo cual, Octavio continuó accediendo a prestarle dinero en las ocasiones que Florinda, haciéndose pasar por Fátima, le pedía ayuda bajo diversos pretextos, realizando ingresos en la misma cuenta bancaria de la que era titular Florinda .

Tercero

A comienzos del año 2015, al tener conocimiento Octavio que Florinda convivía con su pareja decide interponer denuncia.

La acusada, hasta la fecha de la presentacioŽn de la denuncia, no ha procedido a devolver las cantidades prestadas por Octavio, quién estaba en la creencia que Florinda le devolvería tales cantidades con el dinero que recibiera de una herencia

Cuarto

No ha resultado probado que la finalidad de los préstamos que Octavio suscribió con la entidad bancaria BANESTO el 3 de junio de 2008 y con la entidad CONSUMER FIANCE E.F.C. S.A, este último no datado, fuera la de hacer frente a las cantidades de dinero que le solicitaba la acusada, ni que el importe de los referidos prestamos los hubiera destinado a las entregas o ingresos periódicos que realizó a la acusada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debe en primer lugar darse respuesta a la impugnacioŽn que efectuoŽ la defensa de la acusada en su escrito de calificacioŽn, reiterada en el acto de la vista, de la transcripcioŽn de los mensajes de mensajeriŽa

instantaŽnea WhatsApp cuyo resumen obran a los folios 11 a 20 de la causa, y en el CD al que la policia transfirió los aportados aportado por el denunciante.

1.1 Suscita ello el valor que los servicios de mensajeriŽa, que ponen a nuestro alcance las tecnologiŽas, pueden tener como pruebas en un proceso de cualquier tipo y, como es nuestro caso, especialmente en un proceso penal.

De entrada debemos dejar sentado que proponer como medio de prueba el contenido de un mensaje de WhatsApp, o de cualquier otro sistema de mensajeriŽa instantaŽnea, es lo mismo que proponer como prueba un mensaje de correo electroŽnico, o la grabacioŽn de una conversacioŽn telefoŽnica. Estamos ante medios de reproduccioŽn de la palabra, la imagen y el sonido, y estamos en todos los casos ante medios de prueba electroŽnica que se componen del soporte material, el teleŽfono smartphone, de la informacioŽn que contiene el soporte, y de su posible relevancia juriŽdica.

Desde el punto de vista legal, el artiŽculo 299.2 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya preveŽ la aceptacioŽn de los medios de prueba electroŽnicos: " TambieŽn se admitiraŽn, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproduccioŽn de la palabra, el sonido y la imagen, asiŽ como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemaŽticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso ".

Y no puede perderse de vista que cualquier medio de prueba que se proponga, deberaŽ ser obtenido de forma liŽcita de forma que, directa o indirectamente, no se violenten los derechos o libertades fundamentales. En otras palabras, el primer presupuesto de la aceptacioŽn de un mensaje de WhatsApp como prueba en un procedimiento, es que en su obtencioŽn no se hayan vulnerado ni el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones.

El segundo presupuesto de admisibilidad de mensajes de WhatsApp es la preservacioŽn de la cadena de custodia en la obtencioŽn y la conservacioŽn de la prueba, elemento fundamental para la validez y admisibilidad de la prueba, de modo que permita acreditar su autenticidad e integridad.

A este efecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula estos teŽrminos para el aŽmbito penal en el Libro II, Titulo VIII Capitulo IV: "Disposiciones comunes a la interceptacion de las comunicaciones telefonicas y telematicas, la captacion y grabacion de comunicaciones orales mediante la utilizacion de dispositivos electronicos, la utilizacion de dispositivos tecnicos de seguimiento, localizacion y captacion de la imagen, el registro de...

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