SAP Albacete 56/2018, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2017:893
Número de Recurso420/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 420/17

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 906/16

APELANTE: Eduardo

Procuradora: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez

Letrado: D. Francisco Delgado Piqueras

APELADO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR

Letrado: Abogado del Estado

S E N T E N C I A NUM. 56-18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 906/16 de juicio de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por Eduardo contra CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL JÚCAR; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2017 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 25 de Enero de 2018.

AN TECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de DON Eduardo, contra LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, representada por el Abogado del Estado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.- Sin imposición de las costas procesales causadas.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y, contra ella, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 458 y siguientes de la LEC ; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación de "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Eduardo

, representado por medio de la Procuradora D. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado

D. Francisco Delgado Piqueras, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL JÚCAR, representada por el Abogado del Estado se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D. Eduardo y el Abogado del Estado en nombre y representación de CONFEDERACIÓN HIDROGRAFICA DEL JUCAR.

TE RCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VI STO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó, en nombre y representación de Eduardo, demanda de juicio declarativo ordinario contra la Confederación Hidrográfica del Júcar interesando que se declarase de su propiedad el pozo sito en la parcela NUM000 del polígono NUM001, en el término municipal de Albacete, con referencia catastral NUM002 ; que se ordenase su inscripción en el Catálogo de Aguas Subterráneas Privadas en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, de 5 de julio, ya que el pozo fue construido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y actualmente continúa en funcionamiento de modo ininterrumpido desde la fecha de su construcción; y que se le reconociese derecho de extracción de hasta 400.000 m3 de agua por año para mantener la explotación agraria desarrollada en la FINCA000 " o, subsidiariamente, de 297.067,52 m3 de agua por año o, en otro caso, la cantidad que se determinase.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se explica, con acierto, que para la resolución de la cuestión hay que tener en cuenta la Ley de Aguas de 1879, en relación con las Disposiciones Transitorias contenidas en la Ley de Aguas de 1985 y en su Texto Refundido del año 2001; y que la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 derogó la anterior de 1879, así como los artículos 407 a 425 del Código Civil dedicados a dicha propiedad especial, modificando el régimen jurídico de las aguas regulado en la normativa anterior, que venía a reconocer el carácter privado de las aguas subterráneas que discurren por predios privados y las aguas continuas o discontinuas que nazcan en los mismos, en tanto discurran por ellos. La Ley de Aguas de 1985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del Estado, incluye en él los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos, desapareciendo así el derecho de apropiarse de ellos que reconocía la Ley de Aguas de 1879 a quien alumbrase las aguas. No obstante, la nueva regulación también prevé un régimen transitorio al valorar que la nueva titularidad de las aguas no puede perjudicar derechos adquiridos, y así la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, concedía un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la norma, a los titulares de algún derecho sobre las aguas privadas, procedentes de pozos, para acreditarlo, así como el régimen de utilización del recurso ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas, como aprovechamiento temporal de agua privada, y la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, estableció en su Disposición Transitoria Segunda , que los titulares de

aprovechamientos de aguas privadas contaban con un plazo de tres meses para su inclusión en el Catálogo y que, transcurrido dicho plazo, no se reconocería ningún aprovechamiento de aguas calificadas privadas si no es en virtud de resolución judicial firme, siendo esto, precisamente, lo que se pretende por el demandante.

El lo suponía demostrar que, a fecha de 1 de enero de 1986 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985), ya existía dicho pozo, se habían alumbrado aguas y el caudal efectivamente aprovechado de las mismas, para lo cual no basta con determinar el aforo del sondeo, sino también la superficie que se regaba y el tipo de aprovechamiento y no...

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