STSJ Andalucía 2509/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2017:15879
Número de Recurso463/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2509/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 463/2016

SENTENCIA NÚM. 2509 DE 2.017

Ilma. Sra. Presidenta de Sala:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 463/2016, siendo parte demandante ESCUELA ESTUDIO COLOR S.L., representada por la Procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez y asistida por el Letrado don Manuel López-Guadalupe Muñoz, y parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 19.899,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

  2. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

  3. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

  4. - Tras el período de prueba, y sin conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para

deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición formulado por Escuela Estudio Color S.L. contra la resolución de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 23 de marzo de 2015, por la que se declara la obligación de reintegro para la devolución del anticipo percibido por cuantía de 19.899,48 euros, incrementada en 2.183,82 en concepto de intereses de demora, relacionada con la subvención concedida el 19 de diciembre de 2011 para la realización de una acción formativa por importe de 60.300 euros, habiéndosele concedido un anticipo con fecha 30 de diciembre de 2012 por importe de 45.225 euros, conforme a la Orden de 23 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Arbitrariedad e indefensión por falta de motivación.

Comienza la Asociación recurrente quejándose de que la resolución final ya estaba tomada de antemano a la vista del tenor literal de la resolución iniciadora del expediente de reintegro, así como que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

Sin embargo, aunque el artículo 35, e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que las alegaciones y documentos aportados deberán ser tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución, ello no equivale a que sean aceptadas por el órgano administrativo.

Por otra parte, la resolución que declara la obligación de reintegro está suficientemente justificada para que la Asociación pueda impugnarla, como lo ha hecho, en vía administrativa y jurisdiccional.

En ningún caso cabe hablar de indefensión en lo que se refiere a los vicios de procedimiento, pues el Tribunal Supremo ha señalado que no es necesario que se haya prescindido total y absolutamente del mismo para apreciar su nulidad, aunque no basta la omisión de algún trámite, ya que es necesario ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por la omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 ). Igualmente, se ha de tener en cuenta que la recurrente ha tenido posibilidad y la ha ejercitado de realizar alegaciones y presentar documentación en vía administrativa y ahora en vía jurisdiccional.

TERCERO

El pago fuera de plazo no es causa de reintegro.

  1. Argumenta la Asociación recurrente que, si bien los gastos deben referirse al periodo de ejecución de la acción formativa, no parece tan claro que se hayan de pagar durante los tres meses posteriores a su finalización. Además, por las exigencias de la crisis económica, indica que existe la posibilidad de solicitar aplazamiento para la justificación, como solicitó el 20 de diciembre de 2012 sin obtener respuesta expresa de la Administración por lo que en virtud del principio de confianza legítima y seguridad jurídica la entendió aceptada. Para finalizar, se pregunta si puede exigir cumplimiento quien incumple, ya que la Administración ha abonado los anticipos más tarde del plazo señalado, y trae a colación el artículo 1124 del Código Civil .

  2. Normativa aplicable:

    Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :

    Artículo 31.2: " Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención .".

    Artículo 37.1, c): " También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención .".

    Orden de 23 de octubre de 2009

    Artículo 101.1: " Se considerarán gastos subvencionables aquéllos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido realizados y efectivamente pagados desde la fecha de inicio del proyecto fijado por la Resolución de concesión de la subvención o convenio de colaboración, o en su defecto, desde la fecha de la Resolución o firma del convenio y con anterioridad a la finalización del período de justificación .".

  3. La claridad de los preceptos en cuanto a la existencia de dos periodos, de ejecución y de justificación, y a la necesidad de realizar los pagos de los gastos realizados para acometer la actividad subvencionada con anterioridad a la finalización del período de justificación, desmonta el argumento de la mercantil beneficiaria.

    Y la hipotética ampliación del plazo de justificación y otorgamiento, en su caso, no contradice lo señalado, siendo compatible con la regulación expuesta. Aunque el motivo no puede ser atendido como se deduce de la simple lectura del artículo 98 de la Orden de bases: " 1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar su modificación, cuando se den las siguientes circunstancias: (...) 5. El órgano competente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada .". Esto es, no puede especularse con la existencia de silencio positivo cuando la normativa específica contempla la desestimación de la solicitud.

    En relación con la imposibilidad de atender a los pagos debidos en plazo dada la existencia de crisis económica

    , la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Rec. 170/2010 ) ante la alegación de imposibilidad de justificación de la inversión por la crisis económica razona que " Ha de tenerse en cuenta, por último, que la concesión de la subvención no evita la plena asunción por la empresa recurrente del riesgo empresarial inherente a toda inversión, y que dicho riesgo puede implicar, como ha sucedido en este caso, la necesidad de devolver la subvención otorgada cuando dicho riesgo provoca el fracaso de la inversión. Y no puede admitirse que cuando tal fracaso se produce se cancele la obligación de atenerse a las condiciones contractuales que rigen la subvención, lo que supondría trasladar a la Administración tal riesgo empresarial en caso de fracaso, pero no en el supuesto opuesto de éxito económico de la inversión acometida. En un sentido análogo es preciso rechazar que la devolución de la subvención conlleve desviación de poder o una suerte de enriquecimiento injusto de la Administración, que ya habría recibido ingresos tributarios como...

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