SAP Cuenca 234/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APCU:2017:485
Número de Recurso147/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00234/2017

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: SOC

N.I.G. 16190 41 1 2015 0000324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2015

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador: JOSE LUIS MOYA ORTIZ

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

Recurrido: Berta

Procurador: CRISTINA PRIETO MARTINEZ

Abogado: JOSE MARTINEZ MARTI

Rollo de apelación num.147/2017.

Juzgado de Primera Instancia num.2 de San Clemente.

Procedimiento JUICIO ORDINARIO 149/2015

S E N T E N C I A Nº234/2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

En Cuenca, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.147/2017, los autos de JUICIO ORDINARIO 149/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de San Clemente (Cuenca), en virtud del recurso de apelación interpuesto por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (UCI) representado por el Procurador SR.MOYA ORTIZ, y asistido por el letrado Sra. Valero Galaz, siendo apelada Dª. Berta representado por el Procurador SRA.CEPEDA RISUEÑO y asistido por el letrado Sr. Martínez Martí; y Ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ; y, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de San Clemente (Cuenca), con fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario num.149/2015, cuyo Fallo literalmente dice así: "Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada Berta representado por el Procurador de los Tribunales SRA.CEPEDA RISUEÑO y asistido por el letrado Sr. Martínez Martí, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (UCI) representado por el Procurador de los Tribunales SR. MOYA ORTIZ, y asistido por el letrado Sra. Valero Galaz, debo declarar y declaro lo siguiente:

  1. la nulidad del diferencial de 0.1 puntos porcentuales de la cláusula TERCERA BIS.

  2. la nulidad del interés de demora fijado en la cláusula financiera SEXTA del préstamo, nulidad ex tunc y que no permite integración alguna.

  3. la nulidad de la cláusula SEXTA B) RESOLUCIÓN ANTICIPADA, para el caso de incumplimiento de "alguna de las cuotas", en la medida en que permite la resolución por incumplimiento de una sola cuota. El contrato quedará integrado en el sentido establecido en el artículo 693 LEC permitiéndose el vencimiento anticipado si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.

  4. declaración de nulidad de la cláusula no financiera QUINTA letra e) de asunción de gastos judiciales y

    extrajudiciales.

  5. declaración de nulidad parcial de la cláusula no financiera SÉPTIMA en lo relativo al vencimiento por arrendamiento se declara nula la cláusula en lo que excede de la necesidad de notificación del arrendamiento y a la necesidad de que el mismo contenga una clausula estabilizadora de precios así como en la medida en que el sistema de capitalización imponga una renta superior a la fijada en el artículo 219 RH . Ahora bien, ninguna de los incumplimientos de las tres condiciones darán lugar al vencimiento anticipado, sino que deben interpretarse en relación con lo dispuesto en los artículos 117 LH y 219 Rh .

  6. declaración de nulidad de la cláusula QUINTA relativa a la asunción de gastos por parte del prestatario, que se declara nula en su integridad.

    En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad UCI a devolver a la parte demandada cualquier cuantía que se hubiera percibido por tales conceptos.

    Finalmente, en relación con la impugnación del tipo de intereses de referencia, debo declarar la falta de competencia de los Juzgados de Primera Instancia por ser ésta exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil.

    Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada".

    La anterior resolución fue aclarada por Auto de 27 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "Que donde el fallo dice [ Finalmente, en relación con la impugnación del tipo de intereses de referencia, debo declarar la falta de competencia de los Juzgados de Primera Instancia por ser ésta exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil] Debe entenderse sin embargo que [ En relación con la impugnación del tipo de referencia, en el aspecto relativo a la posible manipulación del citado índice por las entidades bancarias, al tratarse de una cuestión relativa a la aplicación privada del Derecho de Defensa de la Competencia, al amparo de los artículos 101 TFUE y 1 LDC, debo declarar la falta de competencia de los Juzgados de Primera Instancia por ser ésta exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil]" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada, en la forma que es de ver, suplicando Sentencia revocando la de primera instancia.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la demandante, que se opuso suplicando resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Tramitado el recurso, se designó ponente y señaló para votación y fallo el 10 de octubre.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró nulas por abusivas las clausulas 5ª y 6ª del contrato de préstamo hipotecario suscritas entre la entidad demandada y la actora, teniéndolas por no puestas, subsistiendo el contrato en lo demás en los mismos términos acordados, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que en síntesis se sustenta: 1.- Que la claridad y validez de la redacción de la cláusula 5ª, al no existir norma imperativa alguna que imponga tales gastos a la prestamista y como expresión de un pacto entre las partes pacíficamente admitido en el marco de la autonomía contractual, así como la doctrina de los actos propios, al haber anticipado la parte demandante incluso una provisión de fondos a tales efectos, sin que sea dable reclamar ahora, transcurridos nueve años desde la operación, el importe de los gastos que inicialmente pactaron y asumieron como de su incumbencia. Y aún en el caso de declararse nula la misma no conlleva, per se, la devolución de todos los gastos sufragados por la parte actora durante la vida del préstamo; error en la valoración de la prueba al estimar que su inclusión no supera los requisitos de inclusión y transparencia; es perfectamente lícita, por haber sido plenamente aceptada por la prestataria, no impuesta unilateralmente y no producir desequilibrio entre las partes, y por haber sido encargada su tramitación a una gestoría por el prestatario, asumiendo ésta los costes de la Notaría, Registro e Impuestos; que es cierto que la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, declara la nulidad de la cláusula de gastos de una escritura de préstamo hipotecario del BBVA, por ser una cláusula genérica en la que no hay especificación de los gastos que se cargan al consumidor, sin embargo en la presente sí que se especifican claramente los gastos que asume el prestatario y en el recibo de provisión de fondos y desglose de medios de pagos se recogen exactamente las cantidades y los conceptos asumidos por el prestatario, al firmar el préstamo; falta en la demanda todo razonamiento en relación con la concreta estipulación que atribuyó al prestatario la obligación de soportar los gastos del impuesto, de la inscripción o del otorgamiento de la escritura notarial y toda prueba y todo razonamiento sobre tal cuestión, que resulta esencial para el éxito de la pretensión de reintegración de aquellos pagos (facturas de los gastos notariales de registro y la declaración de sujeto pasivo del impuesto), fueron documentos recibidos por la demandante, y los gastos soportados sin objeción durante 8 años, lo que constituye un poderoso indicio en contra de la posición de la demandante. Y, 2.- Sobre la nulidad de la cláusula sexta a) sobre los intereses de demora, sin aplicar ningún tipo de interés sustitutivo, considerando que debe aplicarse el interés remuneratorio pactado en el Préstamo.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa y objeto de recurso, centrada en determinar si la clausula 5ª sobre pago de impuestos y gastos a cargo del prestatario que se contiene en la escritura de préstamo hipotecario adolece o no de nulidad por abusividad, ha sido recientemente resuelta por la sentencia de Pleno del TS de 23 de diciembre de 2015 - citada por al recurrente-, en su fundamento jurídico quinto (7º motivo de recurso), en iguales términos que lo hizo el juzgador de instancia en la sentencia apelada, al afirmar:

"1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las...

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